viernes, 29 de octubre de 2010

Ley 1395 / 2010


Congreso de Colombia. Ley 1395. 12-07-2010

Por la cual se adoptan medidas de descongestión judicial.

El Congreso de Colombia

Decreta:

Capítulo I

Reformas al Código de Procedimiento Civil

Artículo 1°. El artículo 14 del Código de Procedimiento Civil quedará así:

Artículo 14. Competencia de los jueces municipales.Los jueces municipales conocen en única instancia:

1. De los procesos contenciosos de mínima cuantía.

2. De los procesos de sucesión de mínima cuantía.

3. De la celebración del matrimonio civil, sin perjuicio de la competencia atribuida a los notarios.

4. De los procesos verbales sumarios.

5. De los procesos atribuidos a los jueces de familia en única instancia, cuando en el municipio no exista juez de familia o promiscuo de familia.

Parágrafo. Tratándose de los procesos consagrados en los numerales 1, 2 y 3, los jueces municipales conocerán de estos solo cuando en el municipio no exista juez municipal de pequeñas causas y competencia múltiple.

Artículo 2°. El Código de Procedimiento Civil tendrá un nuevo artículo 14 A, del siguiente tenor:

Artículo 14 A. Competencia de los jueces municipales de pequeñas causas y competencia múltiple.Los Jueces municipales de pequeñas causas y competencia múltiple conocen en única instancia de los siguientes asuntos:

1. De los procesos contenciosos de mínima cuantía.

2. De los procesos de sucesión de mínima cuantía.

3. De la celebración del matrimonio civil, sin perjuicio de la competencia atribuida a los notarios.

Artículo 3°. Modifíquese el numeral 2 del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, el cual quedará así:

1. Por el valor de la suma de todas las pretensiones acumuladas al momento de la presentación de la demanda.

Artículo 4°. El artículo 29 del Código de Procedimiento Civil quedará así:

Artículo 29. Atribuciones de las salas de decisión y del magistrado ponente.Corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que resuelvan sobre la apelación contra el que rechace o resuelva el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto. El Magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión.

Los autos que resuelvan apelaciones, dictados por la sala o el magistrado sustanciador, no admiten recurso.

A solicitud del Magistrado sustanciador, la sala plena especializada podrá decidir los recursos de apelación interpuestos contra autos o sentencias, cuando se trate de asuntos de trascendencia nacional, o se requiera unificar la jurisprudencia o establecer un precedente judicial.

Artículo 5°. El artículo 85 del Código de Procedimiento Civil quedará así:

Artículo 85. Inadmisibilidad y rechazo de plano de la demanda.El juez declarará inadmisible la demanda:

1. Cuando no reúna los requisitos formales.

2. Cuando no se acompañen los anexos ordenados por la ley.

3. Cuando la acumulación de pretensiones en ella contenida no reúna los requisitos exigidos por los tres numerales del primer inciso del artículo 82.

4. Cuando no se hubiere presentado en legal forma.

5. Cuando el poder conferido no sea suficiente.

6. En asuntos en que el derecho de postulación procesal esté reservado por la ley a abogados, cuando el actor que no tenga esta calidad presente la demanda por sí mismo o por conducto de apoderado general o representante que tampoco la tenga.

7. Cuando el demandante sea incapaz y no actúe por conducto de su representante.

En estos casos, el juez señalará los defectos de que adolezca, para que el demandante los subsane en el término de cinco días. Si no lo hiciere, rechazará la demanda.

El juez rechazará de plano la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia, o exista término de caducidad para instaurarla, si de aquella o sus anexos aparece que el término está vencido.

Si el rechazo se debe a falta de competencia o jurisdicción, el juez la enviará con sus anexos al que considere competente; en los demás casos, al rechazar la demanda se ordenará devolver los anexos, sin necesidad de desglose.

La apelación del auto que rechaza la demanda comprende la de aquel que negó su admisión, y se concederá en el efecto suspensivo.

Artículo 6°. El inciso final del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil quedará así:

También podrán proponerse como previas las excepciones de cosa juzgada, transacción, caducidad de la acción, prescripción extintiva y falta de legitimación en la causa. Cuando el juez encuentre probada cualquiera de estas excepciones, lo declarará mediante sentencia anticipada.

Artículo 7°. El parágrafo 3º del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil quedará así:

Parágrafo 3. Interrogatorio de las partes.El juez oficiosamente interrogará de modo exhaustivo a las partes sobre el objeto del proceso, estas podrán formular el interrogatorio a su contraparte y se acudirá al careo si se hiciese necesario; luego de ellos se fijará el objeto del litigio.

Artículo 8°. El artículo 116 del Código de Procedimiento Civil quedara así:

Artículo 116. Certificaciones. Los secretarios de los despachos judiciales pueden expedir certificaciones sobre la existencia de procesos, el estado de los mismos y la ejecutoria de providencias sin necesidad de auto que las ordene. El juez expedirá certificaciones sobre hechos ocurridos en su presencia y en ejercicio de sus funciones de que no haya constancia escrita; también en los demás casos autorizados por la ley.

Artículo 9°. Se adiciona el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil con el siguiente parágrafo:

Parágrafo. En todo caso, salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada, ni a seis (6) meses para dictar sentencia en segunda instancia, contados a partir de la recepción del expediente en la Secretaría del Juzgado o Tribunal.

Vencido el respectivo término sin haberse dictado la sentencia, el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien proferirá la sentencia dentro del término máximo de dos (2) meses. Sin embargo, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura podrá asignar el proceso a otro juez o magistrado si lo considera pertinente. El juez o magistrado que recibe el proceso deberá informar a la misma Corporación la recepción del expediente y la emisión de la sentencia.

Cuando en el lugar no haya otro juez de la misma categoría y especialidad, el proceso pasará a un juez itinerante o al de un municipio o circuito cercano que señale la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

Para la observancia de los términos señalados en el presente parágrafo, el juez o magistrado ejercerá los poderes de ordenación e instrucción, disciplinarios y correccionales establecidos en la Ley.

Artículo 10. El artículo 211 del Código de Procedimiento Civil quedará así:

Artículo 211. Juramento estimatorio.Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente. Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo. El juez, de oficio, podrá ordenar la regulación cuando considere que la estimación es notoriamente injusta o sospeche fraude o colusión.

Si la cantidad estimada excediere del treinta por ciento (30%) de la que resulte en la regulación, se condenará a quien la hizo a pagar a la otra parte una suma equivalente al diez por ciento (10%) de la diferencia.

Artículo 11. El inciso 4º del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil quedará así:

En todos los procesos, los documentos privados manuscritos, firmados o elaborados por las partes, presentados en original o en copia para ser incorporados a un expediente judicial con fines probatorios, se presumirán auténticos, sin necesidad de presentación personal ni autenticación. Esta presunción no aplicará a los documentos emanados de terceros de naturaleza dispositiva.

Artículo 12. El artículo 298 del Código de Procedimiento Civil quedará así:

Artículo 298. Testimonio para fines judiciales.Quien pretenda aducir en un proceso el testimonio de una persona podrá pedir que se le reciba declaración extra procesal con citación de la contraparte.

Artículo 13. El artículo 348 del Código de Procedimiento Civil quedará así:

Artículo 348. Procedencia y oportunidades.Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se revoquen o reformen.

El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja.

El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, por escrito presentado dentro de los tres días siguientes al de la notificación del auto, excepto cuando este se haya dictado en una audiencia o diligencia, caso en el cual deberá interponerse en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto.

El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos.

Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación para los efectos de los artículos 309 y 311, dentro del término de su ejecutoria.

Artículo 14. El artículo 351 del Código de Procedimiento Civil quedará así:

Artículo 351. Procedencia. Son apelables las sentencias de primera instancia, excepto las que se dicten en equidad y las que las partes convengan en recurrir en casación per saltum, si fuere procedente este recurso.

Los siguientes autos proferidos en la primera instancia podrán ser apelables:

1. El que rechaza la demanda, su reforma o adición, o su contestación.

2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros.

3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.

4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo.

5. El que niegue el trámite de un incidente autorizado por la ley o lo resuelva, el que declare la nulidad total o parcial del proceso y el que niegue un amparo de pobreza.

6. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.

7. El que resuelva sobre una medida cautelar.

8. Los demás expresamente señalados en este Código.

Artículo 15. El artículo 354 del Código de Procedimiento Civil quedará así:

Artículo 354. Efectos en que se concede la apelación.Podrá concederse la apelación:

1. En el efecto suspensivo. En este caso, si se trata de sentencia, la competencia del inferior se suspenderá desde la ejecutoria del auto que la concede hasta que se notifique el de obedecimiento a lo resuelto por el superior. Sin embargo, el inferior conservará competencia para conocer de todo lo que se refiere a secuestro y conservación de bienes y al depósito de personas, siempre que la apelación no verse sobre algunas de estas cuestiones.

2. En el efecto devolutivo. En este caso, no se suspenderá el cumplimiento de la providencia apelada, ni el curso del proceso.

3. En el efecto diferido. En este caso, se suspenderá el cumplimiento de la providencia apelada, pero continuará el curso del proceso ante el inferior en lo que no dependa necesariamente de ella.

Se otorgará en el efecto suspensivo la apelación de las sentencias que versen sobre el estado civil de las personas, las que hayan sido recurridas por ambas partes, las que nieguen la totalidad de las pretensiones, y las que sean simplemente declarativas. Las apelaciones de las demás sentencias se concederán en el efecto devolutivo, sin que pueda hacerse entrega de bienes ni dineros, hasta tanto sea resuelta la apelación.

La apelación de los autos se otorgará en el efecto devolutivo, a menos que exista disposición en contrario.

Cuando la apelación deba concederse en el efecto suspensivo, el apelante puede pedir que se le otorgue en el diferido o en el devolutivo, y cuando procede en el diferido, puede pedir que se le otorgue en el devolutivo.

Aunque la apelación de la sentencia se tramite en el efecto devolutivo, se remitirá el original del expediente al superior y el cumplimiento del fallo se adelantará con las copias respectivas.

Cuando la apelación en el efecto suspensivo o diferido se haya interpuesto expresamente contra una o varias de las decisiones contenidas en la providencia, las demás se cumplirán, excepto cuando sean consecuencia de las apeladas, o si la otra parte hubiere interpuesto contra ellas apelación concedida en el efecto suspensivo o en el diferido.

Con las mismas salvedades, si la apelación tiene por objeto obtener más de lo concedido en la providencia recurrida, podrá pedirse el cumplimiento de lo que esta hubiere reconocido.

En los dos últimos casos se procederá en la forma prevista en los incisos 2° y 3° del artículo 356.

La circunstancia de no haberse resuelto por el superior recursos de apelación en el efecto devolutivo o diferido, no impedirá que se dicte la sentencia. Si la que se profiera no fuere apelada ni tuviere consulta, inmediatamente el secretario comunicará este hecho al superior, sin necesidad de auto que lo ordene, para que declare desiertos dichos recursos; en caso de apelación o consulta de la sentencia, el superior decidirá en esta todas las apelaciones cuando fuere posible.

Quedarán sin efecto las decisiones del superior que hayan resuelto apelaciones de los mencionados autos, cuando el inferior hubiere proferido la sentencia antes de recibir la comunicación de que trata el inciso 2° del artículo 359 y aquella no hubiere sido apelada ni tuviere consulta. Si la comunicación fuere recibida antes, el inferior no podrá proferir sentencia mientras no se haya notificado el auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior; si a pesar de ello la profiere y este hubiere revocado alguno de dichos autos, deberá declararse sin valor la sentencia por auto que no tendrá recursos.

Artículo 16. El inciso 2º del artículo 360 del Código de Procedimiento Civil quedará así:

Cuando la segunda instancia se tramite ante un tribunal superior o ante la Corte Suprema, de oficio o a petición de parte que hubiere sustentado, formulada dentro del término para alegar, se señalará fecha y hora para audiencia, una vez que el proyecto haya sido repartido a los demás magistrados de la sala de decisión. Las partes podrán hacer uso de la palabra por una vez y hasta por treinta minutos, en el mismo orden del traslado para alegar y podrán entregar resúmenes escritos de lo alegado. La sala podrá allí mismo dictar la respectiva sentencia.

A la audiencia deberán concurrir todos los magistrados integrantes de la Sala, so pena de nulidad de la audiencia.

Artículo 17. El artículo 363 del Código de Procedimiento Civil quedará así:

Artículo 363. Procedencia y oportunidad para proponerla. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación.

La súplica no procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja.

El recurso será decidido por el Magistrado que siga en turno.

La súplica deberá interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la sala de que forma parte el magistrado sustanciador, con expresión de las razones en que se fundamenta.

Artículo 18. El numeral 1 del artículo 366 del Código de Procedimiento Civil quedará así:

1. Las dictadas en procesos verbales de mayor cuantía o que asuman ese carácter, salvo los relacionados en el artículo 427 y en los artículos 415 a 426.

Artículo 19. Los numerales 1 y 2 del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil quedarán así:

1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, súplica, queja, casación, revisión o anulación que haya propuesto.

Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o un amparo de pobreza, sin perjuicio artículo 73.

2. La condena se hará en la sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a la condena. En la misma providencia se fijará el valor de las agencias en derecho a ser incluidas en la respectiva liquidación.

Artículo 20. El nombre de Título XXI del Código de Procedimiento Civil quedará así:

Título XXI

Trámite de los Procesos Declarativos

Artículo 21. El artículo 396 del Código de Procedimiento Civil quedará así:

Artículo 396. Se ventilará y decidirá en proceso verbal todo asunto contencioso que no esté sometido a un trámite especial.

Artículo 22. El artículo 397 del Código de Procedimiento Civil quedará así:

Artículo 397. Los asuntos de mayor y menor cuantía y los que no versen sobre derechos patrimoniales, se sujetarán al procedimiento del proceso verbal de mayor y menor cuantía.

Los asuntos de mínima cuantía se decidirán por el trámite del proceso verbal sumario, el cual se tramitará en forma oral y en una sola audiencia.

Todo proceso declarativo que pueda ser conocido por las Superintendencias en ejercicio de funciones jurisdiccionales, se sujetará a lo establecido en este artículo.

Artículo 23. Elimínese del Código Procesal Civil la siguiente titulación:

Título XXII

Proceso Abreviado

Capítulo II

Disposiciones Especiales

Artículo 24. Incorpórese el contenido del Capítulo II, Disposiciones Especiales, artículos 415 a 426, del Título XXII Proceso Abreviado, al Capítulo III ¿Disposiciones Especiales, del Título XXI Trámite especial de los procesos declarativos.

Artículo 25. El artículo 432 del Código de Procedimiento Civil quedará así:

Artículo 432. Trámite de la audiencia.En la audiencia se aplicarán las siguientes reglas:

1. El juez intentará la conciliación, hará el saneamiento del proceso, fijará los hechos del litigio, practicará los interrogatorios de parte en la forma establecida en el artículo 101, y dará aplicación al artículo 25 de la ley 1285 de 2009.

2. A continuación decretará las demás pruebas y las practicará de la siguiente manera:

a) Oirá el dictamen del perito designado y lo interrogará bajo juramento acerca de su idoneidad y de los fundamentos de su dictamen. De la misma manera podrán las partes controvertirlo. Si el perito no concurre, el juez designará inmediatamente su reemplazo para que rinda dictamen en la fecha de la continuación de la audiencia. En ningún caso habrá lugar a objeción del dictamen.

b) Interrogará a quienes hayan rendido los experticios aportados por las partes y hayan sido citados a la audiencia de oficio o a solicitud de parte.

c) Recibirá las declaraciones de las testigos que se encuentren presentes y prescindirá de los demás.

d) Decretará la práctica de inspección judicial cuando la parte que la solicite no pueda demostrar por medio de una videograbación los hechos sobre los cuales ha de versar aquella.

3. Concluida la práctica de pruebas el juez oirá hasta por veinte minutos a cada parte, primero al demandante y luego al demandado.

4. La sentencia se emitirá en la misma audiencia, aunque las partes o sus apoderados no hayan asistido o se hubieren retirado. Si fuere necesario, podrá decretarse un receso hasta por dos horas para el pronunciamiento de la sentencia. En la misma audiencia se resolverá sobre la concesión de la apelación.

5. la audiencia se registrará mediante un sistema de grabación electrónica o magnetofónica. En el acta escrita se consignará únicamente el nombre de las personas que intervinieron como partes, apoderados, testigos y auxiliares de la justicia, los documentos que se hayan presentado, el auto que suspenda la audiencia y la parte resolutiva de la sentencia.

En ningún caso se hará transcripción del contenido de las grabaciones. Cualquier interesado podrá pedir la reproducción magnética de las grabaciones, proporcionando los medios necesarios.

En todo caso, de las grabaciones se dejará duplicado que formará parte del archivo del juzgado.

6. La inasistencia de alguna de las partes hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión en que se fundan las pretensiones o las excepciones, según el caso.

Parágrafo. El juez proferirá sentencia por escrito, sin realizar audiencia, cuando por disposición legal la falta de oposición del demandado determine la emisión inmediata de la sentencia.

Artículo 26. El artículo 433 del Código de Procedimiento Civil quedará así:

Artículo 433. Incidentes y trámites especiales.El amparo de pobreza y la recusación solamente podrán proponerse antes de vencer el término para contestar la demanda. Los demás incidentes y trámites especiales deberán proponerse en cualquier estado de la audiencia y se decidirán en la sentencia, salvo la recusación de peritos que se decidirá previamente por auto que no admitirá recursos.

Artículo 27. El artículo 434 del Código de Procedimiento Civil quedará así:

Artículo 434. Recursos y su trámite.La apelación de autos deberá interponerse inmediatamente se profieran, y se sustentará, tramitará y decidirá por escrito, en la forma dispuesta en el régimen general.

Cuando la apelación se concediere en el efecto devolutivo o diferido, el apelante deberá suministrar los recursos necesarios para las copias y la reproducción de la correspondiente grabación que deban enviarse al superior, y se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 354 y en el inciso 4° del artículo 356.

En las apelaciones de sentencias, admitido el recurso se señalará día y hora para la audiencia de alegaciones y fallo, en la que se dará aplicación a los numerales 3 y 5 del artículo 432.

Parágrafo. Tanto en primera como en segunda instancia, en el acta respectiva únicamente se incorporará la parte resolutiva de la sentencia, sin que en ningún caso pueda hacerse reproducción escrita de la audiencia.

Artículo 28. El artículo 439 del Código de Procedimiento Civil quedará así:

Artículo 439. Trámite de la audiencia. La audiencia se sujetará a lo establecido en el artículo 432, en todo lo que sea pertinente, pero en ella no se practicarán más de dos testimonios por cada hecho.

Artículo 29. Se adiciona el artículo 497 del Código de Procedimiento Civil con el siguiente inciso final:

Los requisitos formales del título ejecutivo solo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento de pago. Con posterioridad, no se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título, sin perjuicio del control oficioso de legalidad.

Artículo 30. El artículo 507 del Código de Procedimiento Civil quedará así:

Artículo 507. Cumplimiento de la obligación, orden de ejecución y condena en costas. Cumplida la obligación dentro del término señalado en el mandamiento ejecutivo, se condenará en costas al ejecutado, quien sin embargo, podrá pedir dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto que las imponga, que se le exonere de ellas si prueba que estuvo dispuesto a pagar antes de ser demandado y que el acreedor no se allanó a recibirle. Esta petición se tramitará como incidente, que no impedirá la entrega al demandante del valor del crédito.

Si no se propusieren excepciones oportunamente, el juez ordenará, por medio de auto, el remate y el avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen, si fuere el caso, o seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado.

El auto se notificará por estado y contra él no procederá recurso de apelación.

Artículo 31. El artículo 510 del Código de Procedimiento Civil quedará así:

Artículo 510. Trámite de las excepciones.De las excepciones formuladas con expresión de su fundamento fáctico, se dará traslado al ejecutante por diez días, mediante auto, para que se pronuncie sobre ellas, adjunte y pida las pruebas que pretenda hacer valer.

Surtido el traslado, el juez convocará a la audiencia de que tratan los artículos 430 a 434 del C. P. C., o a la contemplada en el artículo 439, si el asunto fuere de mínima cuantía.

a) Si al dictar sentencia prospera alguna excepción contra la totalidad del mandamiento ejecutivo, el juez se abstendrá de fallar sobre las demás, pero en este caso el superior deberá cumplir lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 306;

b) La sentencia de excepciones totalmente favorable al demandado pone fin al proceso; en ella se ordenará el desembargo de los bienes perseguidos y se condenará al ejecutante a pagar las costas y los perjuicios que aquel haya sufrido con ocasión de las medidas cautelares y del proceso. La liquidación de los perjuicios se hará como dispone el inciso final del artículo 307;

c) Si las excepciones no prosperan, o prosperaren parcialmente, la sentencia ordenará llevar adelante la ejecución en la forma que corresponda, condenará al ejecutado en las costas del proceso y ordenará que se liquiden;

Cuando las excepciones prosperen parcialmente, se aplicará lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 392.

d) Si prospera la excepción de beneficio de inventario, la sentencia limitará la responsabilidad del ejecutado al valor por el cual se le adjudicaron los bienes en el respectivo proceso de sucesión.

Artículo 32. El artículo 521 del Código de Procedimiento Civil quedará así:

Artículo 521. Liquidación del crédito y de las costas.Para la liquidación del crédito y las costas, se observarán las siguientes reglas:

1. Ejecutoriado el auto de que trata el inciso 2º del artículo 507, o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado, cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquel y de estos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento de pago, adjuntando los documentos que la sustenten si fueren necesarios.

2. De la liquidación presentada se dará traslado a la otra parte, en la forma dispuesta en el artículo 108, por el término de tres días, dentro del cual podrá formular objeciones relativas al estado de cuenta, para cuyo trámite necesariamente deberá acompañar, so pena de rechazo, una liquidación alternativa en la que se precisen los errores puntuales que le atribuye a la liquidación objetada.

3. Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva.

El recurso que se tramitará en el efecto diferido, no impedirá efectuar el remate de bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de apelación.

4. De la misma manera se procederá cuando se trate de actualizar la liquidación, para lo cual se tomará como base la liquidación que esté en firme.

Parágrafo transitorio. El Consejo Superior de la Judicatura implementará los mecanismos necesarios para apoyar a los jueces en lo relacionado con la liquidación de créditos.

Artículo 33. El artículo 523 del Código de Procedimiento Civil quedará así:

Artículo 523. Señalamiento de fecha para remate.En firme el auto de que trata el inciso 2º del artículo 507 o la sentencia contemplada en el artículo 510, el ejecutante podrá pedir que se señale fecha para el remate de los bienes que lo permitan, siempre que se hayan embargado, secuestrado y avaluado, aun cuando no esté en firme la liquidación del crédito. En firme esta, cualquiera de las partes podrá pedir el remate de dichos bienes.

Cuando estuvieren sin resolver peticiones sobre levantamiento de embargos o secuestros, o recursos contra autos que hayan decidido sobre desembargos o declarado que un bien es inembargable o decretado la reducción del embargo, no se fijará fecha para el remate de los bienes comprendidos en ellos, sino una vez sean resueltos.

Tampoco se señalará dicha fecha si no se hubiere citado a los terceros acreedores hipotecarios o prendarios.

En el auto que ordene el remate el juez realizará el control de legalidad previsto en el artículo 25 de la Ley 1285 de 2009 y fijará la base de la licitación, que será el setenta por ciento (70%) del avalúo de los bienes.

Si quedare desierta la licitación se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 533.

Ejecutoriada la providencia que señale fecha para el remate, no procederán recusaciones al juez o al secretario; este devolverá el escrito sin necesidad de auto que lo ordene.

Artículo 34. El artículo 527 del Código de Procedimiento Civil quedará así:

Artículo 527. Diligencia de remate y adjudicación. Llegados el día y la hora para el remate el secretario o el encargado de realizarlo anunciará en alta voz la apertura de la licitación, para que los interesados presenten en sobre cerrado sus ofertas para adquirir los bienes subastados. El sobre deberá contener además de la oferta suscrita por el interesado, el depósito previsto en el artículo 526, cuando fuere necesario.

Transcurrida una hora desde el comienzo de la licitación, el juez o el encargado de realizar la subasta, abrirá los sobres y leerá en alta voz las ofertas que reúnan los requisitos señalados en el presente artículo. A continuación adjudicará al mejor postor los bienes materia del remate.

Los interesados podrán alegar las irregularidades que puedan afectar la validez del remate hasta antes de la adjudicación de los bienes.

En la misma diligencia se devolverán los títulos de las sumas depositadas a quienes las consignaron, excepto la que corresponda al rematante, que se reservará como garantía de sus obligaciones para los fines del artículo 529. Igualmente, se procederá en forma inmediata a la devolución cuando por cualquier causa no se lleve a cabo el remate.

Cuando el inmueble objeto de la diligencia se hubiere dividido en lotes, si para el pago al acreedor es suficiente el precio obtenido por el remate de uno o algunos de ellos, la subasta se limitará a estos en el orden en que se hayan formulado las ofertas.

Si al tiempo del remate la cosa rematada tiene el carácter de litigiosa, el rematante se tendrá como cesionario del derecho litigioso.

El apoderado que licite o solicite adjudicación en nombre de su representado, requerirá facultad expresa. Nadie podrá licitar por un tercero si no presenta poder debidamente autenticado con presentación personal.

Efectuado el remate, se extenderá un acta en que se hará constar:

1. La fecha y hora en que tuvo lugar la diligencia.

2. Designación de las partes del proceso.

3. La identificación de las dos últimas ofertas que se hayan hecho y el nombre de los postores.

4. La designación del rematante, la determinación de los bienes rematados, y la procedencia del dominio del ejecutado si se tratare de bienes sujetos a registro.

5. El precio del remate.

Si la licitación quedare desierta por falta de postores, de ello se dejará constancia en el acta.

Artículo 35. El artículo 530 del Código de Procedimiento Civil quedará así:

Artículo 530. Saneamiento de nulidades y aprobación del remate.Las irregularidades que puedan afectar la validez del remate se considerarán saneadas si no son alegadas antes de la adjudicación. Las solicitudes de nulidad que se formulen después de esta, no serán oídas.

Cumplidos los deberes previstos en el inciso 1° del artículo anterior, el juez aprobará el remate dentro de los cinco días siguientes, mediante auto en el que dispondrá:

1. La cancelación de los gravámenes prendarios o hipotecarios que afecten al bien objete del remate.

2. La cancelación del embargo y del secuestro.

3. La expedición de copia del acta de remate y del auto aprobatorio, las cuales deberán entregarse dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición de este último. Si se trata de bienes sujetos a registro, dicha copia se inscribirá y protocolizará en la notaría correspondiente al lugar del proceso; copia de la escritura se agregará luego al expediente.

4. La entrega por el secuestre al rematante de los bienes rematados.

5. La entrega al rematante de los títulos de la cosa rematada que el ejecutado tenga en su poder.

6. La expedición o inscripción de nuevos títulos al rematante de las acciones o efectos públicos nominativos que hayan sido rematados, y la declaración de que quedan cancelados los extendidos anteriormente al ejecutado.

7. La entrega del producto del remate al acreedor hasta concurrencia de su crédito y las costas, y del remanente al ejecutado, si no estuviere embargado. Empero, cuando se remate un bien para el pago de la parte exigible de una deuda garantizada con hipoteca o prenda constituida sobre él, no se entregará al ejecutado el sobrante del precio que quedará consignado a órdenes del juzgado como garantía del resto de la obligación, salvo que las partes dispongan otra cosa.

Sin embargo, si el bien rematado se encuentra en poder del ejecutado el producto del remate sólo se entregará al ejecutante cuando aquel haya sido entregado al rematante y se le haya reembolsado lo que hubiere pagado por impuestos, servicios públicos, cuotas de administración y gastos de parqueo o depósito, causados hasta la fecha de la entrega, a menos que hayan transcurrido más de quince días desde la aprobación del remate sin que el rematante haya solicitado la entrega o el reembolso de gastos.

El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo constituye falta disciplinaria gravísima.

Artículo 36. El artículo 533 del Código de Procedimiento Civil quedará así:

Artículo 533. Remate desierto.Cuando no hubiere remate por falta de postores, el juez señalará fecha y hora para una nueva licitación. Si tampoco se presentaren postores, se repetirá la licitación las veces que fuere necesario. Sin embargo, fracasada la segunda licitación cualquiera de los acreedores podrá aportar un nuevo avalúo, el cual será sometido a contradicción en la forma prevista en el artículo 516; la misma posibilidad tendrá el deudor cuando haya transcurrido más de un año desde la fecha en que el anterior avalúo quedó en firme.

Para las nuevas subastas, deberán cumplirse los mismos requisitos que para la primera.

Artículo 37. El Capítulo VI del Título XXVII, Sección Segunda del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, tendrá como título Realización Especial de la Garantía Real. El artículo 544 del Código de Procedimiento Civil quedará así:

El acreedor hipotecario o prendario podrá solicitar ante juez que se le adjudique el bien hipotecado o prendado, para el pago de la obligación garantizada, siempre que sobre el respectivo bien no existan otras garantías reales.

A la solicitud deberá acompañar título que preste mérito ejecutivo, el contrato de hipoteca o de prenda, un certificado del registrador respecto de la propiedad del demandado sobre el bien perseguido y, en el caso de la prenda sin tenencia, un certificado sobre la vigencia del gravamen. Tales certificados deben haber sido expedidos con una antelación no superior a cinco días. También acompañará el avalúo a que se refiere el artículo 516, así como una liquidación del crédito a la fecha de la petición. El juez, sin necesidad de librar mandamiento, comunicará la solicitud al propietario, informándole su derecho a ejercer oposición y las consecuencias jurídicas del trámite, en la forma dispuesta en los artículos 315 y 320, quien podrá, en el término de cinco días, formular las oposiciones previstas en los artículos 492 y 509, o cuestionar el título ejecutivo por vía de excepción, o solicitar que antes de la adjudicación se someta el bien a subasta, caso en el cual se procederá en la forma establecida en los artículos 523, 525 a 528 y 529, en lo pertinente. Si no se presentaren postores, se procederá a la adjudicación en la forma aquí prevista.

En caso de oposición, el juez competente librará mandamiento, decretará el embargo y secuestro del bien y seguirá el trámite previsto en el artículo 510.

Cuando el deudor sólo objete el avalúo en la forma dispuesta en el artículo 516, el juez la tramitará y decidirá. De la misma manera se procederá cuando se objete la liquidación del crédito, en la forma dispuesta en el artículo 521.

Cuando no exista oposición, ni objeciones, ni petición de remate previo, el juez adjudicará el bien al acreedor mediante auto, por un valor equivalente al 90% del avalúo establecido en la forma dispuesta en el artículo 516. Será ineficaz toda adjudicación que se realice por un valor inferior.

Si el valor de adjudicación del bien es superior al monto del crédito, el acreedor deberá consignar la diferencia a órdenes del juzgado respectivo dentro de los tres días siguientes al vencimiento del plazo para presentar oposición. Si no lo hiciere, se entenderá desistida la petición.

A este trámite no se puede acudir cuando el bien se encuentre embargado ni cuando existan acreedores de mejor derecho.

Parágrafo 1°. Una vez adjudicado el bien, el juez comisionará para la diligencia de entrega del inmueble, si fuere necesario.

Articulo 38. El numeral 6 del artículo 555 del Código de Procedimiento Civil quedará así:

6. Si el embargo de los bienes perseguidos se hubiere practicado, y el ejecutado no propone excepciones, se ordenará, mediante auto, el avalúo y remate de dichos bienes, para que con el producto se pague al demandante el crédito y las costas. Para realizar el avalúo será necesario que los bienes estén secuestrados.

Artículo 39. El numeral 8 del artículo 690 del Código de Procedimiento Civil quedará así:

8. En los procesos en los que se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual, desde la presentación de la demanda el demandante podrá pedir la inscripción de esta sobre bienes sujetos a registro, de propiedad del demandado. La medida será decretada una vez prestada la caución que garantice el pago de los perjuicios que con ella se causen. Si la sentencia de primera instancia es favorable al demandante, a petición de este el juez ordenará el embargo y secuestro de los bienes afectados con la inscripción de la demanda, y de los que se denuncien como de propiedad del demandado, en cantidad suficiente para el cumplimiento de aquella.

El demandado podrá prestar caución para solicitar el levantamiento de la inscripción de la demanda o del embargo y secuestro, u ofrecerla para impedir su práctica, casos en los cuales se aplicará en lo pertinente el artículo 519.

Artículo 40. El Artículo 38 de la Ley 640 quedará así:

Artículo 38. Requisito de procedibilidad en asuntos civiles.Si la materia de que se trate es conciliable, la conciliación extrajudicial en derecho deberá intentarse antes de acudir a la jurisdicción civil en los procesos declarativos, con excepción de los de expropiación y los divisorios.

Artículo 41. Autenticidad de la demanda.La demanda con que se promueva cualquier proceso, firmada por el demandante o su apoderado, se presume auténtica y no requiere presentación personal ni autenticación.

Artículo 42. Remisión al proceso verbal.Las referencias al proceso ordinario y al proceso abreviado, contenidas en el Código de Procedimiento Civil, deberán entenderse hechas al proceso verbal.

Artículo 43. Autorización de copia de escritura pública.La reposición de copia de escritura pública en los casos previstos por la ley será autorizada por el notario.

El interesado a quien asista un interés legítimo, ya sea por haber sido parte en la relación jurídica o su beneficiario, podrá solicitar la reposición de la primera copia auténtica extraviada, perdida, hurtada o destruida, mediante escrito dirigido al notario correspondiente.

El notario, una vez verificado el interés legítimo del solicitante, expedirá copia auténtica de la escritura, con las anotaciones que fueren pertinentes, dejando constancia de ello en el protocolo notarial.

Artículo 44. Se derogan el inciso 2° del parágrafo 3º del artículo 101, el numeral 2 de artículo 141, el inciso 2° del artículo 377, el numeral 5 del artículo 392, el inciso 2º del numeral 6 del artículo 393, los artículos 398, 399, 401, 405, el Capítulo I “Disposiciones Generales del Titulo XXII Proceso Abreviado de la Sección I Los procesos Declarativos del Libro III Los procesos y la expresión. Con la misma salvedad deben consultarse las sentencias que decreten la interdicción y las que fueren adversas a quien estuvo representado por curador ad litem, excepto en los procesos ejecutivos del artículo 386 del Código de Procedimiento Civil; los artículos 51 a 97 del Decreto 2303 de 1989; y el articulo 4°, los incisos 1° y 2° y el parágrafo 3° del articulo 8° de la Ley 721 de 2001.

Parágrafo. Las modificaciones a los artículos 366, 396, 397, 432, 433, 434 y 439, la derogatoria de los artículos 398, 399, 401, 405 y del Capítulo 1 ¿Disposiciones Generales¿, del Título XXII. Proceso Abreviado, de la Sección I Los procesos Declarativos, del Libro III Los procesos del Código de Procedimiento Civil y la modificación al artículo 38 de la ley 640 de 2001, entrarán en vigencia a partir del 1° de enero de 2011 en forma gradual a medida que se disponga de los recursos físicos necesarios, según lo determine el Consejo Superior de la Judicatura, en un plazo máximo de tres años. Los procesos ordinarios y abreviados en los que hubiere sido admitida la demanda antes de que entren en vigencia dichas disposiciones, seguirán el trámite previsto por la ley que regía cuando se promovieron.

Capítulo II

Reformas al Código Procesal del Trabajo y de Ia Seguridad Social

Artículo 45. El artículo 5° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 3° de la Ley 712 de 2001, quedará así:

Artículo 5°. Competencia por razón del lugar.La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio o por el domicilio del demandante, a elección de este. En los circuitos donde no haya juez laboral conocerá de los procesos el respectivo juez del circuito, civil o, en su defecto, promiscuo.

Artículo 46. Modifíquese el artículo 12 del Código del Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 9° de la Ley 712 de 2001, el cual quedará así:

Artículo 12. Competencia por razón de la cuantía.Los jueces laborales de circuito conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía exceda del equivalente a veinte (20) veces el salario mínimo legal mensual vigente, y en primera instancia de todos los demás.

Donde no haya juez laboral de circuito, conocerá de estos procesos el respectivo juez de circuito en lo civil.

Los jueces municipales de pequeñas causas y competencia múltiple, donde existen, conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía no exceda del equivalente a veinte (20) veces el salario mínimo legal mensual vigente.

Artículo 47. El numeral 3 del parágrafo 1° del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 11 de la Ley 1149 de 2007, tendrá un tercer inciso, cuyo texto será el siguiente:

Si en la audiencia o en cualquier etapa del proceso resultan probadas con documentos pretensiones de la demanda que versan sobre derechos ciertos e irrenunciables de trabajador, el juez ordenará el pago y el proceso continuará en relación con las demás pretensiones.

Artículo 48. Modifíquese el artículo 86 del Código del Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual quedará así:

Artículo 86. Sentencias susceptibles del recurso. A partir de la vigencia de la presente ley y sin perjuicio de los recursos ya interpuestos en ese momento, sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de doscientos veinte (220) veces el salario mínimo legal mensual vigente.

Artículo 49. Modifíquese el artículo 93 del Código del Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual quedará así:

Artículo 93. Admisión del recurso. Repartido el expediente en la Corte, la Sala, dentro de los veinte días hábiles siguientes, decidirá si es o no admisible el recurso. Si fuere admitido, dispondrá el traslado al recurrente o recurrentes para que dentro de este término presenten las demandas de casación. En caso contrario se procederá a la devolución del expediente al sentenciador de origen.

Presentada en tiempo la demanda de casación, la Sala resolverá si se ajusta a los requisitos antes señalados. Si así lo hallare ordenará el traslado de ella a quienes no sean recurrentes, por quince días hábiles a cada uno, para que formulen sus alegatos.

Si la demanda no reúne los requisitos, o no se presentare en tiempo, se declarará desierto el recurso, y se impondrá al apoderado judicial una multa de 5 a 10 salarios mínimos mensuales.

transitoria, a jueves y magistrados o grupo de estos, para los únicos efectos de practicar las pruebas en los despachos judiciales del país que por su congestión requieran ayuda para descongestionar esta etapa del proceso, hasta poner al día los procesos.

Para todos los efectos procesales estos jueces tendrán las mismas facultades para el ejercicio de sus funciones, que el juez director del proceso, y la prueba así practicada se entenderá adelantada por el despacho al cual pertenece el proceso.

Artículo 72. Sentencia oral. En los procesos contencioso administrativos de única o de segunda instancia que se encuentren congestionados en la etapa de fallo, en los términos que defina al Consejo Superior del Judicatura, podrán falIarse oralmente, en audiencia pública a la cual asistirán las partes pero no intervendrán, para lo cual los jueces, las salas de magistrados de tribunal o del Consejo de Estado sesionarán dictando el fallo respectivo, debidamente motivado y justificando su decisión de la misma manera que las sentencias escritas.

Para estos efectos, la motivación será oral, por parte del juez o magistrado ponente, pero la parte resolutiva de la decisión se dejará constando por escrito, en una providencia, que surtirá los mismos efectos de cualquier otra sentencia.

Capítulo VI

Medidas sobre extinción de dominio

Artículo 73. Funciones de policía administrativa de la Dirección Nacional de Estupefacientes.El Subdirector Jurídico de la Dirección Nacional de Estupefaciente tendrá funciones de Policía de índole Administrativa para hacer efectiva la entrega real y material de los bienes inmuebles urbanos o rurales, muebles, sociedades y/o establecimientos de comercio ordenada en la sentencia de extinción de dominio de acuerdo a lo establecido en el artículo 18 de la Ley 793 de 2002.

Así mismo, tendrá funciones de índole administrativa para hacer efectiva la entrega a favor de la Nación – Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado Frisco – Dirección Nacional de Estupefacientes DNE, de los bienes respecto de los cuales la autoridad judicial haya decretado las medidas de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo. En este evento, las oposiciones presentadas serán dirimidas por la autoridad judicial de conocimiento en la oportunidad procesal respectiva y, en este caso no se suspenderá el cumplimiento de la medida cautelar decretada, ni el curso de la diligencia.

Las autoridades de Policía locales, departamentales y nacionales estarán obligadas a prestar el apoyo que requiera el Subdirector Jurídico para estas actuaciones.

Corresponde al Subdirector Jurídico en el término de cuarenta y ocho (48) horas hacer efectiva la entrega ordenada por la Autoridad Judicial competente de bienes sobre los cuales recae la medida cautelar o la sentencia de extinción de dominio.

El acto que disponga hacer efectiva la entrega, se comunicará por el medio más expedito al poseedor, tenedor o persona que a cualquier título se encuentre ocupando o administrando el bien.

Transcurridos tres (3) días desde la fecha de comunicación del acto, el Subdirector Jurídico practicará la diligencia directamente o por comisión al Inspector, Corregidor o Comisario de Policía.

Artículo 74. La Ley 793 de 2002 tendrá un nuevo artículo, cuyo texto será el siguiente:

Artículo 9 A. De los medios de prueba.Son medios de prueba la inspección, la peritación, el documento, el testimonio y la confesión, y el indicio.

El fiscal podrá practicar otros medios de prueba no contenidos en esta ley, de acuerdo con las disposiciones que lo regulen, respetando siempre los derechos fundamentales.

Artículo 75. La Ley 793 de 2002 tendrá un nuevo artículo, cuyo texto será el siguiente:

Artículo 10 A. Del Trámite Abreviado.En caso de incautación de dineros o valores tales como metales preciosos, joyas u otros similares que no tengan propietario, poseedor o tenedor identificado o identificable, una vez surtido el emplazamiento, y siempre que no comparezca alguien que demuestre interés legítimo, el operador judicial de conocimiento dictará, dentro de los diez días siguientes, resolución de procedencia de la acción de extinción de dominio, y la remitirá al juez competente para que adelante el trámite correspondiente para la declaración de extinción de dominio a favor del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado, a más tardar dentro de los quince días siguientes al recibo de la respectiva resolución.

Artículo 76. El artículo 11 de la ley 793 de 2002 quedará así:

Artículo 11. De la competencia.Conocerá de la acción el Fiscal General de la Nación directamente, o a través de los Fiscales Delegados que conforman la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos o en su defecto los Fiscales Delegados ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de cada seccional.

La segunda instancia de las decisiones proferidas en el trámite de extinción se surtirá ante la Unidad de Fiscalías Delegadas ante Tribunal- Extinción del Derecho de Dominio y contra el lavado de Activos.

Corresponde a los jueces penales del circuito especializados del lugar donde se encuentren ubicados los bienes, proferir la sentencia que declare la extinción de dominio. Si se hubieren encontrado bienes en distintos distritos judiciales, será competente el juez determinado por reparto, de aquel distrito que cuente con el mayor número de jueces penales del circuito especializado. La aparición de bienes en otros lugares, posterior a la resolución de inicio de la acción, no alterará la competencia.

Artículo 77. Los incisos 1° y 2° del artículo 12 de la Ley 793 de 2002 quedarán así:

Artículo 12. Fase Inicial.El fiscal competente para conocer la Acción de Extinción de Dominio, iniciará la investigación, de oficio o por información que le haya sido suministrada de conformidad con el artículo 5° de la presente ley, con el fin de identificar los bienes sobre los cuales podría iniciarse la acción, recaudar los medios de prueba que evidencien cualquiera de las causales previstas en el artículo 2° y quebranten la presunción de buena fe respecto de bienes en cabeza de terceros.

En el desarrollo de esta fase, el fiscal podrá decretar medidas cautelares, o solicitar al Juez competente, la adopción de las mismas, según corresponda, que comprenderán la suspensión del poder dispositivo, el embargo y el secuestro de los bienes, de dinero en depósito en el sistema financiero, de títulos valores, y de los rendimientos de los anteriores, lo mismo que la orden de no pagarlos cuando fuere imposible su aprehensión física. En todo caso la Dirección Nacional de Estupefacientes será el secuestre o depositario de los bienes embargados o intervenidos.

Artículo 78. La ley 793 de 2002 tendrá un nuevo artículo, cuyo texto será el siguiente:

Artículo 12 A. Durante la fase inicial y con el exclusivo propósito de identificar bienes y recaudar elementos materiales probatorios que fundamenten la causal a invocar, el fiscal podrá utilizar las siguientes técnicas de investigación:

Registros y Allanamientos.

Interceptaciones de comunicaciones telefónicas y similares.

Recuperación de información dejada al navegar por Internet u otros medios tecnológicos que produzcan efectos equivalentes; y

Vigilancia de cosas.

Cuando se decrete la práctica de las anteriores técnicas de investigación se deberá proferir decisión de sustanciación que contenga las razones o motivos fundados para su práctica.

Se cumplirá con las exigencias previstas para ellas en la Ley 906 de 2004.

Artículo 79. La Ley 793 de 2002 tendrá un nuevo artículo 12 B, del siguiente tenor:

Artículo 12 B. Si durante la fase inicial no se logran identificar bienes sobre los cuales podría iniciarse la acción o no se acredita la existencia de alguna de las causales previstas en el artículo 2º de esta ley, el Fiscal competente se abstendrá de iniciar trámite de extinción de dominio mediante resolución interlocutoria contra la cual proceden los recursos de ley.

Esta decisión podrá ser revocada de oficio o a petición de parte aunque se encuentre ejecutoriada, siempre que aparezcan nuevas pruebas que desvirtúen los fundamentos que sirvieron de base para proferirla.

Artículo 80. El artículo 13 de la Ley 793 de 2002 quedará así:

Artículo 13. Del procedimiento.El trámite de la acción de extinción de dominio se cumplirá de conformidad con las siguientes reglas:

1. El Fiscal que inicie el trámite dictará resolución interlocutoria en la que propondrá los hechos en que se funda, la identificación de los bienes que se persiguen, la causal que se predica sobre los bienes afectados y las pruebas directas o indiciarias conducentes que evidencien la causal invocada. Tratándose de bienes en cabeza de terceros se deberá relacionar y analizar los medios de prueba que quebranten la presunción de buena fe que se predica sobre los mismos.

Si aun no se ha hecho en la fase inicial, el fiscal decretará las medidas cautelares, o podrá solicitar al juez competente, la adopción de las mismas, según corresponda, las cuales se ordenarán y ejecutarán antes de notificada la resolución de inicio a los afectados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior. Contra esta decisión proceden los recursos de ley.

2. La resolución de inicio se comunicará al Agente del Ministerio Público y se notificará dentro de los cinco (5) días siguientes a las personas afectadas enviándoles comunicación a la dirección conocida en el proceso y fijando en el inmueble objeto de la acción, noticia suficiente del inicio del trámite y el derecho que le asiste a presentarse al proceso.

Cuando el afectado se encuentre fuera del país la notificación personal se surtirá con su apoderado a quien se le haya reconocido personería jurídica en los términos de la ley.

3. Transcurrido cinco (5) días después de libradas las comunicaciones pertinentes y de haberse fijado la noticia suficiente, se dispondrá el emplazamiento de quienes figuren como titulares de derechos reales principales o accesorios según el certificado de registro correspondiente o en su defecto a sus herederos o beneficiarios en caso de bienes en sucesión por causa de muerte, para que comparezcan a hacer valer sus derechos.

4. El emplazamiento se surtirá por edicto, que permanecerá fijado en la Secretaría por el término de cinco (5) días y se publicará por una vez dentro de dicho término, en un periódico de amplia circulación nacional y en una radiodifusora con cobertura en la localidad. Si el emplazado o los emplazados no se presentaren dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del término de fijación del edicto, el proceso continuará con la intervención del curador ad lítem, quien velará por el cumplimiento de las reglas del debido proceso a favor de los afectados que no hayan comparecido al trámite.

5. Posesionado el curador ad lítem o notificados personalmente todos los afectados, por Secretaría se correrá un traslado común de cinco (5) días a los intervinientes, quienes podrán solicitar las pruebas que estimen conducentes y eficaces para fundar su oposición.

6. Transcurrido el término anterior, se decretarán, las pruebas solicitadas que se consideren conducentes y las que oficiosamente considere oportunas el investigador, las que se practicarán en un término de treinta (30) días que no será prorrogable. La negativa de decretar pruebas solicitadas por el afectado será susceptible de los recursos de ley.

La decisión que decrete pruebas de oficio no será susceptible de recurso alguno.

7. Concluido el término probatorio, el fiscal ordenará que por Secretaría se corra el traslado por el término común de cinco (5) días, durante los cuales los intervinientes alegarán de conclusión. Esta decisión solo será susceptible del recurso de reposición.

8. Transcurrido el término anterior, durante los quince (15) días siguientes el fiscal dictará una resolución en la cual decidirá respecto de la procedencia o improcedencia de la extinción de dominio.

9. Ejecutoriada la resolución de que trata el numeral anterior se remitirá el expediente completo al juez competente, quien dará el traslado de la resolución a los intervinientes por el término de cinco (5) días, para que puedan controvertirla aportando o solicitando pruebas.

Dentro de los quince (15) días siguientes de practicadas las pruebas solicitadas el juez dictará la respectiva sentencia que declarará la extinción de dominio o se abstendrá de hacerlo. La sentencia que se profiera tendrá efectos erga ommes.

10. En contra de la sentencia que decrete la extinción de dominio solo procederá el recurso de apelación, interpuesto por las partes o por el Ministerio Público, que será resuelto por el superior dentro de los treinta (30) días siguientes a aquel en que el expediente llegue a su Despacho. La sentencia de primera instancia que niegue la extinción de dominio y que no sea apelada, se someterá en todo caso al grado jurisdiccional de consulta.

11. Cuando se decrete la improcedencia sobre un bien de un tercero de buena fe, el fiscal deberá someter la decisión al grado jurisdiccional de consulta. En los demás casos, será el Juez quien decida sobre la extinción o no del dominio, incluida la improcedencia que dicte el fiscal sobre bienes distintos a los mencionados en este numeral. En todo caso, se desestimará de plano cualquier incidente que los interesados propongan con esa finalidad.

Los términos establecidos en el presente artículo son improrrogables y de obligatorio cumplimiento, y su desconocimiento se constituirá en falta disciplinaria gravísima.

Artículo 81. La Ley 793 de 2002 tendrá un nuevo artículo, cuyo texto será el siguiente:

Artículo 14 A. De los recursos.Contra las providencias interlocutorias proferidas por el fiscal que conoce del trámite proceden los recursos de reposición, apelación y queja, que se interpondrán por escrito y se tramitarán conforme al procedimiento establecido en la Ley 600 de 2000, en lo que no sea incompatible con lo dispuesto en la presente ley.

Las decisiones que declaran desierto el recurso de apelación y la que ordena el traslado a los sujetos procesales para alegar de conclusión, serán las únicas resoluciones de sustanciación impugnables, contra las cuales solo procederá el recurso de reposición.

Parágrafo. En los eventos en que el material probatorio allegado por el recurrente demuestre de manera anticipada que sobre el bien de su propiedad no concurre la causal invocada en la resolución de inicio, el fiscal que conozca de los recursos podrá excluir el bien como objeto de la acción, siempre que tal decisión no se funde en un medio de prueba que requiera ser controvertido en el debate probatorio.

Capítulo VII

Reformas al Código de Procedimiento Penal

Artículo 82. El artículo 57 de la Ley 906 de 2004 quedará así:

Artículo 57. Trámite para el impedimento.Cuando el funcionario judicial se encuentre incurso en una de las causales de impedimento deberá manifestarlo a quien le sigue en turno, o, si en el sitio no hubiere más de uno de la categoría del impedido o todos estuvieren impedidos, a otro del lugar más cercano, para que en el término improrrogable de tres (3) días se pronuncie por escrito.

En caso de presentarse discusión sobre el funcionario a quien corresponda continuar el trámite de la actuación, el superior funcional de quien se declaró impedido decidirá de plano dentro de los tres días siguientes al recibo de la actuación.

Para tal efecto, el funcionario que tenga la actuación la enviará a la autoridad que deba resolver lo pertinente.

Artículo 83. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo, cuyo texto será el siguiente:

Artículo 58 A. Impedimento de magistrado.Del impedimento manifestado por un magistrado conocen los demás que conforman la sala respectiva, quienes se pronunciarán en un término improrrogable de tres días. Aceptado el impedimento del magistrado, se complementará la Sala con quien le siga en turno y si hubiere necesidad, se sorteará un conjuez. Si no se aceptare el impedimento, tratándose de Magistrado de Tribunal Superior, la actuación pasará a la Corte Suprema de Justicia para que dirima de plano la cuestión.

Si el magistrado fuere de la Corte Suprema de Justicia y la Sala rechazare el impedimento, la decisión de esta lo obligará. En caso de aceptarlo se sorteará un conjuez, si a ello hubiere necesidad.

Artículo 84. El artículo 60 de la Ley 906 de 2004 quedará así:

Artículo 60. Requisitos y formas de recusación.Si el funcionario en quien se dé una causal de impedimento no la declarare, cualquiera de las partes podrá recusarlo.

Si el funcionario judicial recusado aceptare como ciertos los hechos en que la recusación se funda, se continuará el trámite previsto cuando se admite causal de impedimento. En caso de no aceptarse, se enviará a quien le corresponde resolver para que decida de plano. Si la recusación versa sobre Magistrado decidirán los restantes magistrados de la Sala.

La recusación se propondrá y decidirá en los términos de este Código, pero presentada la recusación, el funcionario resolverá inmediatamente mediante providencia motivada.

Articulo 85. El artículo 96 de la Ley 906 de 2004 quedará así:

Artículo 96. Desembargo.Podrá decretarse el desembargo de bienes, cuando el imputado preste caución en dinero efectivo o mediante póliza de compañía de seguros o garantía bancaria, por el monto que el juez señale para garantizar el pago de los daños y perjuicios que lIegaren a establecerse, como de las demás obligaciones de contenido económico a que hubiere lugar.

La caución en dinero efectivo se considerará embargada para todos los efectos legales.

Señalado el monto de la caución, el interesado deberá prestarla dentro de un término no mayor de veinte (20) días contados a partir de la fecha en que se impuso.

Cuando se profiera preclusión o sentencia absolutoria se condenará al peticionario temerario al pago de los perjuicios que con la práctica de las medidas cautelares se hubieren ocasionado al imputado.

También se levantará el embargo cuando se profiera preclusión o sentencia absolutoria o vencidos los treinta días previstos en el artículo 106 sin que se hubiere promovido el incidente de reparación integral o trascurridos 60 días contados a partir de la ejecutoriada de la providencia del artículo 105 condenatoria en perjuicios sin que se presentare demanda ejecutiva ante el juez civil.

Artículo 86. El artículo 102 de la Ley 906 de 2004 quedará así:

Artículo 102. Procedencia y ejercicio del incidente de reparación integral.En firme la sentencia condenatoria y, previa solicitud expresa de la víctima, o del fiscal o del Ministerio Público a instancia de ella, el juez fallador convocará dentro de los ocho (8) días siguientes a la audiencia pública con la que dará inicio al incidente de reparación integral de los daños causados con la conducta criminal y ordenará las citaciones previstas en los artículos 107 y 108 de este Código, de ser solicitadas por el incidentante.

Articulo 87. El artículo 103 de la Ley 906 de 2004 quedará así:

Articulo 103. Trámite del incidente de reparación integral.Iniciada la audiencia el incidentante formulará oralmente su pretensión en contra del declarado penalmente responsable, con expresión concreta de la forma de reparación integral a la que aspira e indicación de las pruebas que hará valer.

El juez examinará la pretensión y deberá rechazarla si quien la promueve no es víctima o está acreditado el pago efectivo de los perjuicios y está fuera la única pretensión formulada. La decisión negativa al reconocimiento de la condición de víctima será objeto de los recursos ordinarios en los términos de este código.

Admitida la pretensión el juez la pondrá en conocimiento del condenado y acto seguido ofrecerá la posibilidad de una conciliación que de prosperar dará término al incidente.

En caso contrario el juez fijará fecha para una nueva audiencia dentro de los ocho (8) días siguientes para intentar nuevamente la conciliación y de no lograrse, el sentenciado deberá ofrecer sus propios medios de prueba.

Artículo 88. El artículo 105 de la Ley 906 de 2004 quedará así:

Artículo 105. Decisión de reparación integral.En la misma audiencia el juez adoptará la decisión que ponga fin al incidente, mediante sentencia.

Artículo 89. El artículo 106 de la Ley 906 de 2004 quedará así:

Artículo 106. Caducidad.La solicitud para la reparación integral por medio de este procedimiento especial caduca treinta (30) días después de haber quedado en firme el fallo condenatorio.

Artículo 90. El artículo 178 de la Ley 906 de 2004 quedará así:

Artículo 178. Trámite del recurso de apelación contra autos.Se interpondrá, sustentará y correrá traslado a los no impugnantes en la respectiva audiencia. Si el recurso fuere debidamente sustentado se concederá de inmediato ante el superior en el efecto previsto en el artículo anterior.

Recibida la actuación objeto del recurso el juez lo resolverá en el término de cinco (5) días y citará a las partes e intervinientes a audiencia de lectura de auto dentro de los cinco (5) días siguientes.

Si se trata de juez colegiado, el Magistrado ponente dispondrá de cinco (5) días para presentar proyecto y de tres (3) días la Sala para su estudio y decisión. La audiencia de lectura de providencia será realizada en 5 días.

Artículo 91. El artículo 179 de la Ley 906 de 2004 quedará así:

Artículo 179. Trámite del recurso de apelación contra sentencias.El recurso se interpondrá en la audiencia de lectura de fallo, se sustentará oralmente y correrá traslado a los no recurrentes dentro de la misma o por escrito en los cinco (5) días siguientes, precluido este término se correrá traslado común a los no recurrentes por el término de cinco (5) días.

Realizado el reparto en segunda instancia, el juez resolverá la apelación en el término de 15 días y citará a las partes e intervinientes para lectura de fallo dentro de los diez días siguientes.

Si la competencia fuera del Tribunal superior, el magistrado ponente cuenta con diez días para registrar proyecto y cinco la Sala para su estudio y decisión. El fallo será leído en audiencia en el término de diez días.

Artículo 92. La Ley 906 de 2004, tendrá un nuevo artículo 179 A, del siguiente tenor:

Artículo 179A. Cuando no se sustente el recurso de apelación se declarará desierto, mediante providencia contra la cual procede el recurso de reposición.

Artículo 93. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 179 B, del siguiente tenor:

Artículo 179 B. Procedencia del recurso de queja.Cuando el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de apelación el recurrente podrá interponer el de queja, dentro del término de ejecutoria de la decisión que deniega el recurso.

Artículo 94. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 179 C, del siguiente tenor:

Artículo 179 C. Interposición.Negado el recurso de apelación, el interesado solicitará copia de la providencia impugnada y de las demás piezas pertinentes, las cuales se compulsarán dentro del improrrogable término de un (1) día y se enviarán inmediatamente al superior.

Artículo 95. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 179 D, del siguiente tenor:

Artículo 179D. Trámite.Dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las copias deberá sustentarse el recurso, con la expresión de los fundamentos.

Vencido este término se resolverá de plano.

Si el recurso no se sustenta dentro del término indicado, se desechará.

Si el superior necesitare copia de otras piezas de la actuación procesal, ordenará al inferior que las remita con la mayor brevedad posible.

Artículo 96. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 179 E, del siguiente tenor:

Artículo 179 E. Decisión del recurso.Si el superior concede la apelación, determinará el efecto que le corresponda y comunicará su decisión al inferior.

Artículo 97. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 179 F, del siguiente tenor:

Artículo 179 F. Desistimiento de los recursos.Podrá desistirse de los recursos antes de que el funcionario judicial los decida.

Artículo 98. El artículo 183 de la Ley 906 de 2004 quedará así:

Artículo 183. Oportunidad.El recurso se interpondrá ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos.

Si no se presenta la demanda dentro del término señalado se declara desierto el recurso, mediante auto que admite el recurso de reposición.

Artículo 99. El artículo 341 de la Ley 906 de 2004 quedará así:

Artículo 341. Trámite de impugnación de competencia.De las impugnaciones de competencia conocerá el superior jerárquico del juez, quien deberá resolver de plano lo pertinente dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de lo actuado.

En el evento de prosperar la impugnación de competencia, el superior deberá remitir la actuación al funcionario competente. Esta decisión no admite recurso alguno.

Artículo 100. El artículo 447 de la ley 906 de 2004 quedará así:

Artículo 447. Individualización de la pena y sentencia.Si el fallo fuere condenatorio, o si se aceptare el acuerdo celebrado con la Fiscalía, el juez concederá brevemente y por una sola vez la palabra al fiscal y luego a la defensa para que se refieran a las condiciones individuales, familiares, sociales, modo de vivir y antecedentes de todo orden del culpable. Si lo consideraren conveniente, podrán referirse a la probable determinación de pena aplicable y la concesión de algún subrogado.

Si el juez para individualizar la pena por imponer, estimare necesario ampliar la información a que se refiere el inciso anterior, podrá solicitar a cualquier institución, pública o privada, la designación de un experto para que este, en el término improrrogable de diez (10) días hábiles, responda su petición.

Escuchados los intervinientes, el juez señalará el lugar, fecha y hora de la audiencia para proferir sentencia, en un término que no podrá exceder de quince (15) días contados a partir de la terminación del juicio oral.

Parágrafo. En el término indicado en el inciso anterior se emitirá la sentencia absolutoria.

Artículo 101. El artículo 210 de la 600 (sic) de 2000 quedará así:

Artículo 210. Oportunidad.El recurso se interpondrá dentro de los quince (15) días siguientes a la última notificación de la sentencia de segunda instancia y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda.

Si la demanda se presenta extemporáneamente, el tribunal así lo declarará mediante auto que admite el recurso de reposición.

Capítulo VIII

Reformas del Proceso Contencioso Electoral

Artículo 102. El artículo 232 del Código Contencioso Administrativo quedará así:

Artículo 232. Trámite de la demanda electoral.Recibida la demanda deberá ser repartida el mismo día o a más tardar el siguiente hábil.

Contra el auto que admita la demanda o su reforma no habrá recursos; contra el que la rechaza, cuando el proceso fuere de única instancia, procede el recurso de súplica ante el resto de los magistrados o de reposición ante el juez administrativo y cuando fuere de dos, el de apelación. Los recursos deberán proponerse dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación del auto y se resolverán de plano.

El auto admisorio de la demanda se ejecutará al día siguiente de su notificación.

Artículo 103. El artículo 235 del Código Contencioso Administrativo, quedará así:

Artículo 235. Intervención de terceros - Desistimiento.En los procesos electorales cualquier persona puede pedir que se la tenga como impugnador o coadyuvante.

Las intervenciones de terceros solo se admitirán hasta cuando finalice el término de fijación en lista.

En estos procesos, ni el demandante ni los intervinientes podrán desistir.

Artículo 104. El Código Contencioso Administrativo tendrá un nuevo artículo, cuyo texto será el siguiente:

Artículo 236 A. Acumulación de pretensiones en la demanda electoral.En una misma demanda electoral no pueden acumularse pretensiones de nulidad relativas a vicios en las calidades, requisitos e inhabilidades del elegido o nombrado, con las que se funden en irregularidades en el proceso de votación y en los escrutinios. La indebida acumulación de pretensiones es causal de inadmisión de la demanda para que el demandante, dentro del término legal, las separe en demandas diferentes y se proceda al reparto.

Artículo 105. El artículo 237 del Código Contencioso Administrativo quedará así:

Artículo 237. Acumulación de procesos.Deberán fallarse en una sola sentencia:

a) Los procesos en que se impugne una misma elección o un mismo nombramiento, cuando la nulidad se impetre por irregularidades en la votación o en los escrutinios.

b) Los procesos fundados en falta de calidades, requisitos o en inhabilidades cuando se refieran al mismo demandado.

En el Consejo de Estado y en los Tribunales Administrativos, vencido el término para la fijación en lista en el proceso que llegue primero a esta etapa, el Secretario informará al ponente el estado en que se encuentren los demás procesos posibles de acumulación.

En los juzgados administrativos y para efectos de la acumulación, proferido el auto admisorio de la demanda el Despacho ordenará remitir oficios a los demás Juzgados de Circuito Judicial comunicando el auto respectivo.

Si se decreta la acumulación, se ordenará fijar aviso que permanecerá en la Secretaría por un (1) día, convocando a las partes para la audiencia pública de sorteo del magistrado ponente o del juez que deba conocer de los procesos acumulados. Contra estas decisiones, no procede recurso.

Para la diligencia se señalará el día siguiente a la desfijación del aviso. Esta se practicará en presencia de los jueces o de los magistrados de la Sección, o del tribunal a quienes fueron repartidos los procesos. Al acto asistirán el Secretario, el Ministerio Público, las partes, y los demás interesados.

La inasistencia de alguna o algunas de las personas que tienen derecho a hacerlo no invalidará la audiencia, siempre que se verifique con asistencia de la mayoría de los jueces o magistrados o, en su lugar, por ante el Secretario correspondiente y dos testigos.

Artículo 106. El artículo 242 del Código Contencioso Administrativo quedará así:

Artículo 242. Términos para fallar. En los procesos electorales de competencia de Consejo de Estado y de los Tribunales Administrativos eI ponente deberá registral proyecto de sentencia dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha en que haya entrado el expediente para fallo, y este deberá proferirse dentro del término improrrogable de treinta (30) días contados desde la fecha en que se registró el proyecto. En los juzgados administrativos el término para proferir sentencia será de veinte (20) días siguientes a la fecha en que el expediente haya entrado para fallo.

En los procesos que se refieran a elecciones de corporaciones públicas de origen popular, por ningún motivo podrán prorrogarse los términos.

No obstante, en todos los procesos podrá dictarse auto para mejor proveer con el fin de aclarar los puntos dudosos de la controversia.

Las pruebas así decretadas se practicarán en el término improrrogable de diez (10) días una vez recaudadas el Secretario correrá traslado a las partes por tres (3) días. Contra el auto que las decreta no cabrá recurso alguno.

El incumplimiento de los términos para fallar previstos en este artículo constituirá causal de mala conducta, que se sancionará con la pérdida del empleo.

Vencido el término para alegar no se admitirá incidente alguno distinto de recusación, si el magistrado o juez hubiere comenzado a conocer después de aquel, y de nulidad por falta de competencia funcional sobre el cual, una vez decidido, no cabrá recurso.

Artículo 107. El Código Contencioso Administrativo tendrá un nuevo artículo, cuyo contenido será el siguiente:

Artículo 242 A. Nulidades procesales y no remisión inmediata de escritos y recursos improcedentes.En la segunda instancia no se podrán proponer hechos constitutivos de nulidad que debieron ser alegados en primera instancia, salvo la falta de competencia funcional y la indebida notificación del auto admisorio de la demanda al demandado o a su representante.

Los escritos y peticiones diferentes a los citados solo se pondrán en conocimiento del Despacho por el Secretario en la siguiente actuación procesal.

La nulidad procesal generada en la sentencia solo procederá por incompetencia funcional, indebida notificación del auto admisorio de la demanda al demandado o a su representante, por omisión de la etapa de alegaciones y cuando la sentencia haya sido adoptada por un número inferior de magistrados al previsto por la ley.

Mediante auto no susceptible de recurso, el Juez o Magistrado Ponente rechazará de plano por improcedente la solicitud de nulidad contra la sentencia que se funde en causal distinta de las mencionadas.

Artículo 108. El artículo 246 del Código Contencioso Administrativo quedará así:

Artículo 246. Aclaración y adición.Hasta los dos días siguientes a aquel en el cual quede notificada la sentencia podrán las partes o el Ministerio Público pedir que la sentencia se aclare o se adicione.

También podrá aclararse el fallo de oficio, dentro de dicho término, en caso de que se hubiere incurrido en error aritmético o hubiere motivo de duda respecto de conceptos o frases que estén contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.

Deberá adicionarse de oficio o a solicitud de parte, dentro del término previsto, por medio de sentencia complementaria, cuando omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley deba ser objeto de pronunciamiento.

El superior deberá complementar la sentencia del a quo cuando pronuncie la de segunda instancia, siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado o adherido a la apelación; pero si dejó de resolver la demanda de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que se dicte sentencia complementaria.

Los autos solo podrán adicionarse de oficio o a solicitud de parte dentro del término de ejecutoria.

La decisión sobre la aclaración o adición no es susceptible de recursos. Los escritos y peticiones que contravengan esta disposición son improcedentes y el Secretario los enviará al Despacho una vez comunicada la sentencia.

Artículo 109. El Código Contencioso Administrativo tendrá un nuevo artículo, cuyo texto será el siguiente:

Artículo 246 A. Incidente de regulación de honorarios. En el proceso electoral, en segunda instancia no se tramitará incidente de regulación de honorarios. Resuelta la apelación, el proceso se remitirá al juez de primera instancia para que lo tramite y decida.

En primera y en única instancia el incidente de regulación de honorarios no suspende el proceso y se resuelve como un asunto accesorio.

Artículo 110. El artículo 250 del Código Contencioso Administrativo quedará así:

Artículo 250. Apelación.El recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia se interpondrá y sustentará ante el a quo en el acto de notificación o dentro de los cinco (5) días siguientes. Esta apelación se concederá en el efecto suspensivo.

Si el recurso no es sustentado oportunamente el inferior lo declarará desierto y ejecutoriada la sentencia.

Sustentado el recurso, se enviará al superior a más tardar al día siguiente para que decida sobre su admisión. Si reúne los requisitos legales, será admitido mediante auto en el que ordenará a la Secretaría poner el memorial que lo fundamente a disposición de la parte contraria, por tres (3) días.

Si ambas partes apelaren, los términos serán comunes.

Contra el auto que concede y el que admite la apelación no procede recurso.

Los Secretarios serán responsables de las demoras que ocurran en el envío de los expedientes.

Artículo 111. El artículo 251 del Código Contencioso Administrativo quedará así:

Artículo 251. Trámite en segunda instancia.La segunda instancia se regirá por el siguiente trámite:

El reparto del negocio se hará, a más tardar, dentro de los dos (2) días siguientes a su llegada al Consejo de Estado o al Tribunal Administrativo.

Para la apelación de sentencias el mismo día o al siguiente, el ponente dispondrá en un solo auto que se fije en lista el negocio por tres (3) días, vencidos los cuales quedará en la Secretaría por otros tres (3) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito. Cumplido el término anterior el Ministerio Público tendrá cinco (5) días para que emita su concepto.

Vencido este término, al día siguiente se enviará el expediente al Despacho del ponente.

Los términos para fallar se reducirán a la mitad de los señalados en el artículo 242.

Artículo 112. El Código Contencioso Administrativo tendrá un nuevo artículo, cuyo texto será el siguiente:

Artículo 251 A. Aspectos no regulados.En lo no regulado, al proceso contencioso electoral se aplicarán, las normas consagradas en este Código y en subsidio las disposiciones del Código de Procedimiento Civil en lo que sea estrictamente compatible con la naturaleza de la acción electoral.

Capítulo IX

Disposiciones varias

Artículo 113. Pruebas extraprocesales.Podrán practicarse ante notario pruebas extraprocesales destinadas a procesos de cualquier jurisdicción, salvo la penal, con citación de la contraparte y con observancia de las reglas sobre práctica y contradicción establecidas en el Código de Procedimiento Civil.

La citación de la contraparte para la práctica de pruebas extraprocesales deberá hacerse mediante notificación por aviso, con no menos de diez días de antelación a la fecha de la diligencia.

Para estos efectos, facúltase a los notarios para que reciban declaraciones extraproceso con fines judiciales.

Artículo 114. Las entidades públicas de cualquier orden, encargadas de reconocer y pagar pensiones de jubilación, prestaciones sociales y salariales de sus trabajadores o afiliados, o comprometidas en daños causados con armas de fuego, vehículos oficiales, daños a reclusos, conscriptos, o en conflictos tributarios o aduaneros, para la solución de peticiones o expedición de actos administrativos, tendrán en cuenta los precedentes jurisprudenciales que en materia ordinaria o contenciosa administrativa, por los mismos hechos y pretensiones, se hubieren proferido en cinco o más casos análogos.

Artículo 115. Facúltese a los jueces, tribunales, altas cortes del Estado, Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura para que cuando existan precedentes jurisprudenciales, conforme al artículo 230 de la Constitución Política, el artículo 10 de la Ley 153 de 1887 y el artículo 4° de la Ley 169 de 1896, puedan fallar o decidir casos similares que estén al Despacho para fallo sin tener que respetar el turno de entrada o de ingreso de los citados procesos, conforme a lo señalado en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998.

Artículo 116. Experticios aportados por las partes.La parte que pretenda valerse de un experticio podrá aportarlo en cualquiera de las oportunidades para pedir pruebas. El experticio deberá aportarse acompañado de los documentos que acrediten la idoneidad y la experiencia del perito y con la información que facilite su localización.

El juez citará al perito para interrogarlo en audiencia acerca de su idoneidad y del contenido del dictamen, si lo considera necesario o si la parte contra la cual se aduce el experticio lo solicita dentro del respectivo traslado. La inasistencia del perito a la audiencia dejará sin efectos el experticio.

Artículo 117. Designación de secuestre.Solo podrán ser designados como secuestres quienes hayan obtenido licencia con arreglo a la reglamentación que expida el Consejo Superior de la Judicatura. Dicha licencia solo se concederá a las personas naturales o jurídicas que previamente garanticen la indemnización de los perjuicios que lIegaren a ocasionar por el incumplimiento de sus deberes o por la indebida administración de los bienes a su cargo, mediante póliza expedida por una compañía de seguros legalmente autorizada.

En las ciudades con más de quinientos mil habitantes, la cuantía de la póliza será equivalente a doscientos salarios mínimos legales mensuales. En las demás ciudades y municipios la cuantía será determinada por el Consejo Superior de la Judicatura teniendo en cuenta el índice de población.

Artículo 118. Inscripción de actos jurídicos, hechos jurídicos y providencias.Todos los actos, hechos y providencias que deban inscribirse en el registro civil o que afecten el mismo, podrán inscribirse en cualquier oficina autorizada para cumplir con la función de registro civil del territorio nacional o en los consulados de Colombia en el exterior.

Artículo 119. El numeral 7 del artículo 127 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto 663 de 1993) quedará así:

7. Entrega de dineros sin juicio de sucesión. Si muriere una persona titular de una cuenta en Ia sección de ahorros, o de una cuenta corriente, o de dineros representados en certificados de depósito a término o cheques de gerencia, cuyo valor total a favor de aquella no exceda del Iímite que se determine de conformidad con el reajuste anual ordenado en el artículo 29 del decreto 2349 de 1965, y no hubiera albacea nombrado o administrador de los bienes de Ia sucesión, el establecimiento bancario puede, a su juicio, pagar el saldo de dichas cuentas, o los valores representados en los mencionados títulos valores -previa exhibición y entrega de los instrumentos al emisor- al cónyuge sobreviviente, al compañero o compañera permanente, o a los herederos, o a uno u otros conjuntamente, según el caso, sin necesidad de juicio de sucesión. Como condición de este pago el establecimiento bancario puede requerir declaraciones juradas respecto a las partes interesadas, la presentación de las debidas renuncias, la expedición de un documento de garantía por la persona a quien el pago se haga y el recibo del caso, como constancia de pago. Por razón de tal pago, hecho de acuerdo con este numeral, el establecimiento bancario no tendrá responsabilidad para con el albacea o el administrador nombrados después.

Artículo 120. A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, se implementará Ia notificación por medios electrónicos, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el Consejo Superior de la Judicatura.

Artículo 121. La implementación y desarrollo de la presente ley, se atenderá con los recursos que el Gobierno Nacional viene asignando a la Rama Judicial, en cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo transitorio del artículo 1º de la Ley 1285 de 2009, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales, el marco fiscal de mediano plazo y el marco de gasto de mediano.

Artículo 122. Esta ley rige a partir de su promulgación.

El Presidente del H. Senado de la República
Javier CÁCERES LEAL

El Secretario General del H. Senado de la República
Emilio OTERO DAJUD

El Presidente de la H. Cámara de Representantes
Edgar Alfonso GÓMEZ ROMÁN

El Secretario General de la H. Cámara de Representantes
Jesús Alfonso RODRÍGUEZ CAMARGO

Publíquese y Cúmplase

El Ministro del Interior y de Justicia,
FABIO VALENCIA COSSIO

jueves, 28 de octubre de 2010

El Partido de la corrupción


Tomado de: EL ESPECTADOR 26 de octubre de 2010

Si algo ha demostrado el escándalo de los carruseles en Bogotá es que los corruptos están en todos los partidos y que las ideologías le han cedido el paso a las chequeras de los dineros robados en el ejercicio de la política.

Hizo muy bien el doctor Juan Lozano, presidente del Partido de la U, al confrontar a sus concejales y llevarlos a retirar el apoyo político a la administración del Polo en Bogotá, lo cual era un adefesio inexplicable si se tiene en cuenta que en el imaginario popular, ese que vota, aparecían como rivales.

En esta sacada de trapos entre corruptos en que, al decir del señor Nulle, ”los que no pagábamos anticipos, comisiones y extorsiones nos quedábamos sin contratos", no ha quedado casi nadie indemne, comenzando por el Polo que se va quedando con el pecado y sin el género, en cuanto dirigentes históricos como Petro denuncian los resultados de la administración actual que ellos auparon, como la de Garzón quien en esto ha guardado un extraño silencio, dada su habitual locuacidad.

Otro tanto se puede decir del Liberalismo oficialista que, habiendo hecho parte de la coalición y las administraciones del Polo por seis años ,por debajo de la mesa, sale con que “en esto nada tiene que ver el Liberalismo”, olvidando, por ejemplo, que su respaldo a la candidatura de Garzón fue decisivo para que el Polo ganara las elecciones comenzando el proceso que hoy conocemos y que el representante Molano, con quien comenzó este episodio, fungía como dirigente del Liberalismo en Bogotá y promotor de la candidatura Presidencial del Doctor Pardo, sin que el Partido se pronuncie hasta hoy sobre su conducta.

La magnitud de lo denunciado trasciende el escenario político y llegado al Penal, dado que se trata de Ladrones de cuello blanco y Mayúscula. El Fiscal general ha expresado que por lo denunciado por el señor Nulle debe rastrear desde la administración Garzón. Los ciudadanos esperamos que cumpla y tenga en cuenta que fue el mismo Garzón en cuya administración se escogió como “contralor” quien fuera antes gerente de sus campañas, el mismo de los apartamentos en Miami. ¿Ejercería sus funciones?

En esta ocasión también se observa la manera en que las conductas mafiosas, tratando de enlodar a los demás para hacer aparecer las propias como mal menor, han permeado la política. Meter en el mismo saco al gobierno Nacional no exculpa a unos u otros de sus responsabilidades. La presentación del alcalde Moreno el pasado viernes fue un saludo a la Bandera. No dijo más que vaguedades, pero fue preciso al comenzar con la frase “…el ex Presidente Uribe y yo…”.

¿Se trata de una puja por las venideras elecciones de Alcalde en que precandidatos como el Concejal Galán y el mismo Petro tratan de adquirir protagonismo mediático? No señor. Se trata de ladrones que deben ejercer con su “Partido”, el de los corruptos, no en el escenario de la democracia sino en el reclusorio.

martes, 26 de octubre de 2010

LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS: REYEZUELOS DE PASO.

Opinión libre112
Por: Diego Roldán Jaramillo

COLOMBIA merece gobiernos con funcionarios honrados, eficientes, modestos y preocupados por el destino de mayoría, “pero los tenemos plagados de sinvergüenzas, ineficientes, prepotentes y dedicados a asegurar sus propias finanzas. Desde hace mucho tiempo he venido escuchando numerosos argumentos en contra de los funcionarios: excesiva cantidad, mala calidad en el servicio, ausencia de su puesto de trabajo, poca eficiencia, excesiva burocracia, etc. Y a decir verdad, algo de todo esto he podido experimentarlo en mi propia persona.

La indignación ante el desdén que, muchos funcionarios públicos, como los alcaldes y demás compinches de la administración, exhiben sus pectorales y gestos desafiantes ante cualquier ciudadano o subalterno cuando se les hace cualquier pregunta y la responden como si lo supieran todo, como si fueran emperadores y no se dan cuenta que solo son aves de paso de cualquier cagao municipio. No señores, están equivocados, solo que ustedes no han entendido el mensaje del elector: “En este mundo se necesita quien mande y quien obedezca: sencillo el pueblo manda y ustedes obedecen”. No se les olvide que un titulo es muy importante como formación profesional, pero no es para enrostrárselo a nadie. Solo es para servir.

Pues se considera que los funcionarios mandatarios actúan como verdaderos caciques pueblerinos, a los que no importa la opinión que de ellos tengan los ciudadanos mandantes. “Los esperpentos que se incrustan por allí generales y civiles que nos gobernaron y nos gobiernan, solo son unos payasitos de medio pelito; pero éstos se comportan como señores feudales, a los que nada ni nadie obliga”. El pueblo cobra. El pueblo es castigador. Y no crean que escampándose en otros lugares nadie se va a dar cuenta y van a pasar desapercibidos.

Esta actitud de soberbia es tal, que les ha hecho perder el piso y la vergüenza, les habrá de ser cobrada por los ciudadanos en breve, cuando llegue el momento de elegir a quienes tomarán el mando en las distintas alcaldías y gobernaciones, con elección también de diputados y concejales.

lunes, 25 de octubre de 2010

Notas politicas: la Barca de Calderon: por Willian Calderon. Periodico El Nuevo Siglo.


Revocatoria inminente. El escándalo suscitado a propósito del Cartel de la contratación distrital ya ha provocado una reacción muy fuerte de la opinión pública que se expresará seguramente en la revocatoria del mandato del alcalde Moreno.

Esta revocatoria es perfectamente posible, pues el nivel de aprobación de Moreno apenas llega al 18 por ciento. O sea que el 82% lo rechaza, según encuesta reciente del Centro Nacional de Consultoría. Este hecho permite rememorar los sucesos de mayo 10 de 1957 cuando el pueblo se rebeló para derrocar al dictador Rojas Pinilla. De esta manera el nieto repetiría la historia de su abuelo que también fue removido de su cargo por los malos manejos que en su gobierno realizaba. La gran coincidencia entre el abuelo y el nieto consiste en que su desprestigio llegó hasta el límite de la movilización ciudadana, mas no de los políticos para sacarlo de su Palacio.

¿Carcelazo? También se repetiría la historia de 1992 cuando el Fiscal Gustavo de Greif Restrepo ordenó la detención del alcalde Juan Martín Caicedo Ferrer y varios concejales. Inexplicablemente, uno no fue “entalegado”. Los suspicaces preguntaban: ¿qué pasaría? ¡Averígüelo, Vargas!

Premiado. Nunca el beneficiario de un error lo ha pagado tan bien y tan a tiempo cuando se designa como embajador de Colombia en Costa Rica al “filólogo” constitucionalista Hernando Herrera Vergara, autor de la famosa preguntica que privó a Uribe Vélez de su segunda reelección y llevó a Santos a la Presidencia.

Testamento pobre. El Gobierno dice cómo se gasta la plata de unas regalías que no han llegado, sin precisar cómo va a estimular el crecimiento de un sector que apenas despega; que no tiene puertos carboneros, ferrocarriles ni vías. El tema de las regalías se maneja como el testamento de un pobre.

El Uñilargo. La corrupción en el régimen de Rojas Pinilla

Autor: Alberto Donadio

Editorial: Hombre Nuevo Editores

Mes y año de edición: Junio de 2003

Reseña: Ese gran escritor extraviado en la política que fue Alberto Lleras Camargo, afirmó en 1958, un año después de la caída del general Gustavo Rojas Pinilla: “Ningún colombiano puede aspirar a enriquecerse ni prosperar sólo por la acción del Estado, a menos que tenga el pensamiento de robar a sus conciudadanos”.

Rojas, su familia y sus compinches se dedicaron entre 1953 y 1957 a los negocios de tierras y ganados y recibieron el equivalente de varios millones de dólares en préstamos de los bancos oficiales y privados. Préstamos es la palabra equivocada, pues la mayor parte de los créditos jamás fueron pagados a los bancos. Rojas nunca tuvo conciencia de que estaba robando a sus conciudadanos. Es más, nunca aceptó que él como Jefe del Estado no podía comprar a precio de remate haciendas que estaban invadidas por colonos, ni pedir a la Caja Agraria que las parcelara para que él pudiera vendérselas a los colonos por el precio comercial. Tampoco entendió que como presidente no podía comprar ingenios en quiebra o recibir las reses que le regalaban los hacendados.

Este libro de Alberto Donadio sobre el general en sus hatos, revela además los detalles del que en su momento fue tal vez el mayor caso de corrupción oficial en Colombia en el siglo XX: la quiebra del gubernamental Banco Popular a manos de Luis Morales Gómez, uno de los principales adláteres de Rojas en el gobierno. Morales Gómez dilapidó ingentes sumas en inversiones que fueron un fiasco, como las sucursales del Banco Popular en el exterior y una aerolínea cuya primera ruta fue Bogotá-Leticia-Cochabamba. El salvamento del Banco Popular costó, después de la caída de Rojas, una suma que en el año 2003 sería equivalente a 2 billones de pesos.

domingo, 24 de octubre de 2010

Se equivoca Mario Uribe al decir que Álvaro Uribe no pelea por nadie.


En entrevista con la Revista Semana en su última edición http://www.semana.com/noticias-nacion/alvaro-uribe-dejo-solo/146005.aspx.

El senador Mario Uribe preso por parapolítica en la que aseguró de manera extraña aseguro que el ex presidente Álvaro Uribe lo dejó solo. Es extraño sobre todo si se tiene en cuenta como lo dijo Semana en la entrevista, el ex mandatario casó peleas con la Corte Suprema de Justicia a nombre de su primo Mario Uribe.

De ser cierto que el ex presidente Álvaro Uribe no pelea por nadie, entonces suena difícil explicar las peleas en las que se metió el ex mandatario por defender no solamente a quienes hacían parte de su coalición, sino a también a sus ministros de gobierno.

Para empezar podemos recordar cinco casos en los que el ex presidente Álvaro Uribe sale en defensa de personas allegadas a él y que de una u otra forma fueron tocados por la parapolítica:

1. Cuando la parapolítica empezó a destaparse por los medios de comunicación, el Uribe la emprendió contra los periodistas y los acusó de ser “señoritos” bogotanos tratando de enlodar a los políticos de provincia. Revista Arcanos 2008 Edición No 14. Corporación Nuevo Arco Iris.

2. Febrero de 2007: En momentos en que la Corte Suprema de Justicia abrió investigación al entonces senador Álvaro Araujo Castro y la oposición pidió la renuncia de su hermana la ex Canciller María Consuelo Araujo, Uribe a través de su Ministro del Interior Carlos Holguín, dijo que ella se quedaba en el cargo, según el “porque es preferible la incomodidad a cometer una injusticia”, http://www.semana.com/noticias-on-line/dificil-escenario-canciller/101019.aspx.

3. 23 de febrero de 2007: Cuando se precipitó la salida de Jorge Noguera del DAS por las primeras denuncias sobre irregularidades en ese organismo, el ex presidente Uribe lo nombró cónsul de Colombia en Milán. Y luego, en marzo del 2006, cuando se conocieron nuevas revelaciones sobre la infiltración de los paramilitares en el DAS, de manera muy enérgica salió a rechazarlas y a defenderlo y dijo básicamente dos cosas: primero, que a Noguera lo conoció como un hombre incontaminado, buena persona, bien referenciado. http://www.eltiempo.com/archivo/documento/MAM-2397196

4. 19 de septiembre de 2008: El ex presidente, Álvaro Uribe, defendió al comandante del Ejército, general Mario Montoya, como un "soldado honesto de la patria", después de un artículo del Washington post que denunciaba presuntos nexos del alto oficial con paramilitares. http://www.elespectador.com/articulo-uribe-defiende-general-montoya-tras-articulo-vincula-paramilitares

5. 13 de septiembre de 2010: En septiembre de este año el ex presidente Álvaro Uribe declaró que el éxito electoral de su primo Mario Uribe de cara al Senado de la República, fue el resultado de la buena acogida que tuvo la campaña política que él y sus coequiperos protagonizaron y no al apoyo de grupos paramilitares. http://www.elespectador.com/noticias/judicial/articulo-224073-ex-presidente-uribe-defiende-su-primo-de-acusaciones-parapolitica

Esto no más en el caso de la parapolítica, ahora miremos el caso de la Yidispolítica, Agro Ingresos Seguros y los seguimientos ilegales:

1. Marzo 12 de 2009: Álvaro Uribe culpó a los “aprovechados” que fueron beneficiados de los subsidios de riego de Agro Ingreso Seguro (AIS) el año pasado de las críticas que recibió el programa por el Departamento de Estado norteamericano en su informe anual sobre derechos humanos. Así mismo, defendió nuevamente la gestión del creador del programa y actual precandidato presidencial, Andrés Felipe Arias. Le recordó al gobierno norteamericano que Arias, a su juicio, “es el mejor Ministro de Agricultura que ha tenido el país en mucho tiempo de largo”. http://www.lafm.com.co/noticias/nacional/12-03-10/uribe-defiende-arias-y-ais-ante-cr-ticas-del-departamento-de-estado

2. 1 de julio de 2009: luego de un viaje al exterior Uribe respaldó al ex ministro de Defensa Juan Manuel Santos, luego de que Ecuador ordenara su captura por los hechos que rodearon la muerte del guerrillero 'Raúl Reyes'. http://www.elespectador.com/noticias/politica/video-uribe-defiende-juan-manuel-santos

3. 4 de Junio de 2010: En el caso de Mario Aranguren, ex director de la Uiaf, que fue detenido y está acusado de concierto para delinquir agravado, prevaricato por acción y abuso de autoridad, dijo: "Un héroe de la Patria está en la cárcel por luchar contra el narcotráfico", y acusó a la Corte Suprema de Justicia de presionar a los jueces para que Aranguren terminara en la cárcel. http://www.lasillavacia.com/historia/15472?page=8

4. 21 de octubre de 2010: El ex presidente colombiano Álvaro Uribe salió en defensa de su ex ministro del Interior y de Justicia, Sabas Pretelt de la Vega, destituido por la entrega de prebendas a congresistas para favorecer la enmienda constitucional que permitió la reelección del ex mandatario en 2006. http://www.wradio.com.co/nota.aspx?id=1374468

5. 26 de noviembre de 2011: "Mis hijos no son corruptos, mis hijos no son traficantes de influencias ante el Estado, mis hijos no son holgazanes, mis hijos no son hijos de 'papi'. Mis hijos son trabajadores", expresó Uribe a periodistas en la casa de gobierno, cuando la oposición le pidió las declaraciones de renta por el escándalo de las zonas francas. http://www.telesurtv.net/noticias/secciones/nota/index.php?ckl=37318-NN

Con estos ejemplos se hace evidente que no son tan ciertas las palabras de Mario Uribe cuando en entrevista con la Revista Semana en la edición pasada, en una clara defensa al ex mandatario dijo que él no acostumbraba a defender a nadie.

Por La Corporación Nuevo Arco Iris
PUBLICADO 10/24/2010

viernes, 22 de octubre de 2010

"EL MAQUIAVELO COLOMBIANO DEJO SOLOS A SUS LUGARTENIENTES": CON AMIGOS ASI PARA QUE ENEMIGOS.


“La doble o múltiple moral siempre ha existido y existe en algunos políticos y por ende, en los partidos a los que éstos pertenecen. La historia está plagada de casos en los que al pueblo se le habla y promete con un lenguaje encandilador; muy diferente a la orientación posterior que dan a sus actitudes esta nueva especie de vendedores de cebo de culebra; por las que la mayoría de políticos terminan como mentirosos y demagogos”. (Por Palujo).

Viernes, 22 de octubre de 2010 00:00
QUEJAS URIBISTAS (DIARIO EL NUEVO SIGLO).

Las declaraciones radiales ayer del ex asesor presidencial José Obdulio Gaviria, parecieron dejar al descubierto un distanciamiento, al menos conceptual, entre éste y el ex presidente Álvaro Uribe en torno de la forma de reaccionar a la judicialización de muchos dirigentes de primer orden del llamado uribismo. “… El presidente Uribe no se ha dado cuenta de que esto lo tenemos que enfrentar… Yo me aterro, el único que habla soy yo…”, precisó Gaviria. Esas palabras de Gaviria dejaron la sensación entre varios congresistas y analistas políticos de que Uribe ha sido muy pasivo en las últimas semanas frente a la forma en que varios de sus antiguos lugartenientes están siendo blanco de medidas judiciales penales y disciplinarias por escándalos relacionados con parapolítica, yidispolítica, chuzadas...

Quejas uribistas (II)

Si bien Gaviria en ningún momento lanzó una crítica directa al ex presidente Uribe, varios observadores vieron en su queja vedada un eco tácito de lo advertido en los últimos días por el ex senador Mario Uribe, primo del ex jefe de Estado, quien sostuvo que el ex mandatario lo había “dejado solo”. En los corrillos políticos también circulan rumores que insinúan que muchos de los encartados judicialmente por su actuación en el anterior Gobierno, esperaban una solidaridad y defensa más activa y férrea por parte del ex presidente. Vea pues.

Polo aparte…

Hay varios capítulos inéditos en la lucha interna en el Polo, que esta semana alcanzó un pico por el cruce de denuncias entre los sectores de Petro y los Moreno Rojas. Por ejemplo, a las toldas del ex candidato presidencial llegaron versiones acerca de que varios parlamentarios y concejales de la llamada “línea radical” se habrían fijado como meta que antes de terminar este año Petro y su gente ya estarían por fuera de la colectividad. Aunque esa versión no se confirmó, se sabe que varios de los dirigentes petristas replicaron que ellos tenían más derecho que sus rivales a quedarse con la ‘placa’ del Polo y que quienes quieren sacarlos a sombrerazos no la tendrían fácil.

Temores en La U

Y hablando de tensiones partidistas, en La U las aguas tampoco es que estén muy calmadas. Según trascendió, hay varios parlamentarios, entre ellos senadores de mucho peso, que consideran que a Juan Lozano se le está yendo la mano en sus críticas contra la Casa de Nariño, e incluso temen que tanto él como el presidente del Senado, Armando Benedetti, están actuando más bajo las directrices del ex presidente Álvaro Uribe que como voceros y dirigentes del “partido de Gobierno”. Esa situación, comentan en privado algunos congresistas de La U, podría llevar a que el liberalismo, primero, y, después, el conservatismo, puedan tomar más peso y protagonismo dentro de la coalición de Unidad Nacional. ¿Será?

Azul paisa…

El conservatismo tampoco es ajeno a los pulsos internos. En departamentos como Antioquia, por ejemplo, la tempranera puja por definir candidatos a la Gobernación y la Alcaldía de Medellín ha dejado al descubierto los primeros roces entre los llamados “conservadores línea uribista” y los “conservadores de azul metileno”. Entre los primeros sitúan a los ex ministros Fabio Valencia Cossio y Andrés Felipe Arias, mientras que de los segundos hacen parte aquellos dirigentes que consideran que el ex presidente Uribe es de La U y no puede ejercer como ‘jefe supranatural’ de las toldas azules.

Andrés Uriel Gallego asegura que no admite que se dude de su honradez


Nota | Política / diario el espectador 22 de octubre de 2010

El ex ministro rechazó el calificativo de "corrupto" que le hizo Miguel Nule y anunció que si éste no se retracta lo demandará por injuria y calumnia.

Miguel Nule dice que le pidieron 6% de comisión para el hermano de Samuel Moreno

El ex ministro de Transporte, Andrés Uriel Gallego, rechazó de tajo todos los señalamientos que le hizo en las últimas horas el empresario Miguel Nule quien lo calificó de "inepto o corrupto".

"No admito que se dude de mi honradez", dijo Gallego en Caracol Radio para defenderse de lo dicho por Nule.

Tras esto, anunció que si Miguel Nule no se retracta "de su calumnia vil e infame del buen nombre que me he ganado" lo demandaría por injuria y calumnia.

Además, dijo que las acusaciones de las cuales es objeto pueden obedecer a "resentimientos" por varios contratos que no se les adjudicaron a los Nule. Por eso, recordó que no se les entregaron varios contratos porque no cumplían los requisitos.

jueves, 21 de octubre de 2010

EL MINISTERIO DEL TRANSPORTE DEL GOBIERNO ANTERIOR ERA UNA OLLA PODRIDA, DIJO MIGUEL NULE.



El accionista del grupo Nule denunció el cobra de dinero a cambio de la adjudicación de contratos.

En diálogo con la emisora 'RCN Radio', Nule sostuvo que los escándalos de corrupción en el Distrito vienen desde el Ministerio de Transporte, y que según él "los que no pagábamos anticipos, comisiones y extorsiones nos quedábamos sin contratos".

Nule responsabilizó directamente al ex ministro Andrés Uriel Gallego de dichos actos de corrupción. "Hoy lo señalo de corrupto o de inepto", agregó.

Para el accionista de este grupo señalado como el responsable de retrasos grandes obras en Bogotá como la Fase III de TransMilenio, Liliana Pardo, ex directora del IDU, también se beneficiaba de los presuntos pagos de comisiones por adjudicaciones de contratos.

Nule también dijo que la 'Ruta del Sol' fue adjudicada de forma ilegal por el Ministerio de Transporte, que ese momento aún estaba bajo la dirección de Gallego.

Iván Moreno presionaba para que le entregaran estaciones de combustible

Miguel Nule también denunció en 'RCN Radio' que el senador Iván Moreno, hermano del alcalde de Bogotá, presionaba para que le cedieran las estaciones de gasolina de la concesión de la vía Bogotá-Girardot. (Tomado del periodico el Tiempo, octubre 21 de 2010).

martes, 19 de octubre de 2010

2X1: ARTICULOS CONCATENADOS


FÁBRICA VIRTUAL DE ESCÁNDALOS
Por: Gustavo Cano

No es necesario pensar en la solvencia moral y ética de quienes aprovechan su nefasta condición para hacer falsas acusaciones a diestra y siniestra, basta con decir que son generalmente avezados delincuentes que por sus actividades non sanctas, hoy se encuentran tras las rejas, ya sea en Colombia o en el exterior.

Lo verdaderamente importante, pero más que eso preocupante es que detrás de esos señalamientos mediante los cuales se pretende satanizar y desprestigiar a los líderes más prometedores de la política regional, se encuentran algunos personajes que se apegan a proyectos hegemónicos de captura del poder; para quienes por encima de sus ambiciones no puede haber nada y que para llevar a cabo sus fines mezquinos son capaces de todo.

Estas estrategias, de desprestigio sistemático en contra de verdaderos dirigentes políticos, están precedidas de acuerdos clientelistas, donde se incluyen incluso algunos medios de comunicación, que a cambio de importantes cuentas de pauta publicitaria, prestan sus micrófonos para que el escándalo se convierta en un verdadero show mediático del cual se alimentan las mentes mórbidas de algunos actuales detentadores del poder, que viven ansiosos por conservarlo o algunos otros que ambicionan detentarlo.

Para quién lee no será difícil concluir, que las personas que hay detrás de las infames acusaciones, solo pretenden señalar y desprestigiar cómo una estrategia sistemática y destructiva previa época electoral; buscando por supuesto dañar una carrera política, perjudicar una familia, generar un manto de duda sobre la imagen y la historia de dirigentes hechos a pulso y entre otras cosas, generar un ambiente apto para continuar extendiendo los tentáculos de la corrupción y el clientelismo por medio de la captura del poder regional.

Cómo ya se había señalado, algunos medios de comunicación son usados por estos enemigos de la democracia y su estilo es comunicar selectivamente y sin rigor; estos medios abordan la “noticia” sin objetividad, sin equidad, sin equilibrio y sin serenidad, asumiendo así una posición y un tono mediático que los convierte en instrumentos antidemocráticos de destrucción.

No es posible entonces que estas maniobras detengan lo imparable, y lo imparable es la voluntad de una sociedad. Cuando toda una sociedad cree en sus dirigentes y les rodea, podrán usar cualquier táctica, cualquier estrategia en contra de sus líderes, pero jamás podrán exterminar un sueño colectivo, una ilusión de construir un departamento grande, incluyente, equitativo, una esperanza de superar los retos que depara el futuro; por ejemplo aún estamos lejos de conquistar la democracia plena, que pasa por el fin de la brutal desigualdad social y para lograrlo necesitamos gobernantes con humildad, transparencia, carisma y especialmente necesitamos que nuestros dirigentes sean hombres y mujeres de palabra.


EL CHISMOSO

Hoy quiero ofrecer estas letras a los chismosos, sí a esas personas que dedican su tiempo en estrategias que permiten desarrollar un mejor potencial de sus habilidades en pro de su satisfacción personal, a recolectar información como abejas obreras. Los podemos encontrar en nuestro trabajo, en nuestros sitios de estudio, en nuestro vecindario, en las paradas de autobuses, en el centro comercial, en cualquier espacio que usted ocupe, un chismoso estará a su alrededor.

Por mala suerte a través del tiempo las mujeres se han ganado esta mala fama, culpa de la edad, de no tener marido o simplemente un don genético, quien sabe, lo cierto es que el 78% de los chismosos son del género femenino, lamentablemente. Pero los hombres también tienen su toque trasmitido por herencia o por falta de motivación en la vida (?), de esta habilidad nadie está excluido.

Ah!! Los mejores son los que ocupan su tiempo en recolectar información al precio que sea para traernos los chismes de la farándula (De estos también encontramos en la vida normal), lamentablemente como toda investigación realizada tiene su toque personal del chismoso alterando u omitiendo datos la cual llevará a una desvirtuación de la realidad.

Los más comunes son los que están pendiente de tu vida, por pura envidia o simplemente por amor a tu persona (?), les inquieta saber porque tú no trabajas, porque tú no has tenido hijos en 10 años de relación, porque tú gastas dinero en la peluquería... en fin la lista sería larga.

Y si hasta aquí no te has dado cuenta que este articulo lleva una dosis de sarcasmo te cuento que lo que quiero lograr con él es que a estos seres incomprendidos que ocupan parte de nuestro espacio de vida útil los dejemos vivir con su manera de alimentar su “súper yo” (Clase de psicología uno) y que continuemos ignorando su existencia por el bien primeramente de nuestra salud mental, porque se imaginan si fuera delito ¿asesinar a un chismoso? Nuestras cárceles estarían abarrotadas... y segundo porque todos en algún tiempo de nuestras vidas hemos trasmitido un chisme (bien sea piadoso o malintencionado) formamos parte de la cadena…

viernes, 15 de octubre de 2010

CUALQUIER G..... YA ES POLITICO


OPINION LIBRE 111

POR: DIEGO ROLDAN JARAMILLO

Con todo el perdón de la expresión y como dijera cierto personaje de pueblo, ahora cualquier pendejo es político. En la entidad pública, como en todo el país esto se da mucho: “cualquier güevón es alcalde, concejal, diputado, gobernador o cualquier cosa. No existe control.

Con el nuevo proyecto reciclado de ley que presento el gobierno nacional para permitir la reelección de alcaldes y gobernadores para el año 2015 en ampliar el periodo a cuatro años de estos sabios, para los políticos tradicionales es sencillamente un juego de poder. Mi pregunta: ¿Si estamos preparados los Colombizombies para esto?.: “no creo”.

Antes de ser electos los alcaldes y/o miembros de las corporaciones públicas, éstos deben ser selectos rigurosamente por los partidos políticos y a su vez, los instituciones políticas estar seguras que éstos cuentan con cierto nivel académico para tener nociones de lo que es la administración municipal y de ser posible tengan una capacitación acorde con lo público.

En las administraciones penosamente nos damos cuenta que sólo el 15% de ediles del país cuenta con estudios profesionales. ¿Y el resto?, pues son un grupo de ignorantes que en nada benefician al pueblo.

En las administraciones cuando estos personajes entran a administrar lo público, a muchos les llaman “ingenieros”, cuando sólo tienen bachillerato; “contadores” que sólo cuentan chistes por ser contadores privados; “licenciados” que no llegaron ni a la mitad de la carrera o en el peor de los casos, “maestros”, cuando éstos estuvieron en el magisterio y surgieron de la noche a la mañana como “políticos” en busca de nuevos horizontes que les permitan resolver sus problemas económicos a costas del erario público al que tanto atacan, pero que no colmaron las expectativas de la “polis”, y se van sin pena ni gloria, porque ni colorados se ponen, la vergüenza la arrastran de por vida, no hicieron nada por la comunidad que los eligió (del alcalde de turno). Solo se pegaron de la piel de la administración para ocultar su incapacidad y cobrar un cheque mensual.

Si ahora la ley marca que el tesorero municipal debe ser contador, el director de Obras Públicas arquitecto o ingeniero civil y el secretario, abogado en derecho, lo justo es que los alcaldes deben ser también profesionales. Ahora bien, si los nuevos alcaldes vienen a servirse, no a servir -- como ya es costumbre --, pues simple y sencillamente no requieren de un título porque para eso existen los “asesores”, y una serie de incompetentes que de la misma forma vienen a hacer el trabajo del funcionario elegido que no sabe nada de lo público y con esto sangrar la economía del pueblo.

Los cursos que en breve recibirán los gobernadores, alcaldes y corporados de nada les van a servir. De esto daremos cuenta con la famosa frase “este alcalde resulto ser un fiasco, y estos Corporados salieron de que circo”, pero vuelvo a mi pregunta –¿quién los eligió?-, ya se la respuesta normal: “el pueblo merece sus gobernantes”.

En el mismísimo primer año todo es luna de miel y después el tiempo pasa y nada de nada…. Y el común es: este gobernante me decepcionó. Pero es que un ciudadano responsable no puede estar vendiendo su conciencia (su voto) por un mercado o por el que más saluda, hay que votar a conciencia y por uno que reúna el perfil, mejor dicho que esté preparado para servir con lo que aprendió en la academia, para digir y para hacer transformaciones sociales y de bienestar del pueblo, que se preocupe por sus problemas y que no le huya a estos. Hágalo y no le pesará, de su voto con conciencia. Pregúntele al candidato cual es su propuesta, cual es su origen, cual su experiencia.

Pero por favor no más mercados, no más candidatos “uñilargos”. Lo único que tienen estos “PATOS” como propuestas es dar mercados, y feriar los puestos. Que falta de respeto con el pueblo. “Soy muy duro lo sé y pido disculpas, pero ya estamos mamados de estos primiparos y foráneos que nos vienen abrir los ojos sin conocer nuestra idiosincrasia local”.

“Un pueblo ignorante es un instrumento ciego de su propia destrucción”. (Simón Bolívar).

jueves, 14 de octubre de 2010

"LOS 33 HEROES DE ATACAMA YA ESTAN LIBRES Y EN CASA."



Los 33 mineros rescatados en Chile tras pasar 70 días atrapados a 700 metros de profundidad se han recuperado rápidamente y "dos o tres" de ellos pueden recibir el alta este jueves, informaron los médicos que los atienden en el Hospital de Copiapó.

"Calculamos que a las 16.00 horas (19.00 GMT) pudieran estar haciendo abandono del hospital algunos mineros. Calculamos entre dos a tres personas", dijo el subdirector del centro, Jorge Montes, en una rueda de prensa con el ministro de Salud, Jaime Mañalich.

En un principio se informó de que los mineros permanecerían 48 horas en el hospital, pero según Montes tal vez ese tiempo no sea indispensable.

"Los dos días que se dijeron desde un principio es una situación estándar, pero el alta médica es personal y depende del médico tratante", explicó.

"La mayoría de los mineros se han comportado muy bien desde el punto de vista médico", declaró Montes, al puntualizar que los trabajadores están "muy bien" en el aspecto oftalmológico.

"Se han acostumbrado bastante bien a la luz natural", precisó, y relató que además "han soportado en forma notable el estrés".

Todos están bien

"Están bien en el hospital los 33", bromeó, por su parte, el ministro Mañalich, parodiando el ya célebre mensaje "estamos bien en el refugio los 33" en el que el pasado 22 de agosto los trabajadores confirmaron que estaban vivos.

"No hay ningún minero que haya estado en shock y ninguno que haya querido irse del hospital", dijo Montes, y añadió que los primeros en abandonar el centro médico no serán necesariamente los primeros que llegaron.

Sobre las lesiones dermatológicas, declaró que son las habituales en personas que permanecen en lugares con altas temperaturas y humedad. "Eso está en tratamiento y en control", manifestó.

Lo mismo ocurre con algunas afecciones dentales, que corresponden principalmente a caries e infecciones.

"Todos pasaron una buena noche", dijo el facultativo, que aseguró que Mario Gómez, de 63 años, el más veterano de los rescatados y que presenta un cuadro de neumonía, "ha evolucionado positivamente y esperamos tenerlo pronto de vuelta en su casa".

Cientos de personas, principalmente familiares de los rescatados y periodistas, se han apostado en las afueras del hospital, que ha dispuesto un sistema de turnos de visitas a los mineros de tres parientes a la vez.

La operacion y rescate de los mineros costo 22 millones de dolares.

martes, 12 de octubre de 2010

¿IDIOTAS O POLITICOS?


Estaba buscando la etimología de la palabra “política”, pues estoy aprendiendo desde las bases, para luego construir bien, no sea que cuando llegue arriba me dé cuenta de que las bases estaban malas, y lo sobreedificado no tenga entonces gran valor. Me encontré una muy interesante mención del origen de la palabra “política”, que me inspiró el título de este post.

Estos son extractos de la interesante historia etimológica de “política” (LÉELOS POR FAVOR):

“Del latín “politicus” y ésta del griego “πολιτικός” (“politikós”), que significa “de los ciudadanos” o “del Estado”, siendo el adjetivo de “πόλις” (“pólis”) que significa “ciudad” pero también “Estado” ya que la ciudad en la Grecia clásica era la única unidad estatal existente…”

“El equivalente latino sería en realidad “civitas” como “pólis” (de donde viene la palabra “ciudad”) y “civilis” como “politikós” (de donde proviene nuestro adjetivo “civil”. Como fue mencionado anteriormente, la ciudad era la unidad estatal en Grecia, que era una de carácter democrático. De este modo, todos los asuntos del Estado eran asuntos de todos los ciudadanos, es decir, de los habitantes de la ciudad con poder civil. Así los griegos empezaron a llamar a estos temas “politikoí”, en oposición a aquellos personales e intereses privados de los ciudadanos llamados “ἰδιωτικός” (“idiotikós”) o “privados”. Más adelante los hombres que no se preocupasen de los temas concernientes a la “pólis” se llamarían “ἰδιώτες” (“idiotes”), que significaba “ciudadanos privados” pero luego “incultos” o “no conociente de las artes”, derivando siglos más tarde a nuestra palabra actual “idiota”.”

“Hoy en día el término “político” se encuentra bastante desvirtuado, haciendo creer a la gente que la “política” es una profesión o carrera. Sin embargo, volviendo a las raíces de la palabra se ve que esto no es así y que muchos, de los que se denominan hoy en día “políticos” sólo son “idiotez”, ya que no responden a lo que le concierne al Estado o ciudad, sino que a sus intereses propios.”

“La solución a la crisis política mundial está en que la gente empiece a pensar más “políticamente” que solo en sus asuntos privados.”

Precisamente, una de mis motivaciones, que hablaba hoy con un “político” de mi nación es esta. Intervenir en los asuntos de mi nación, pensando en que cuando “los buenos” nos salimos, el espacio lo ocupan “los malos”, que traen leyes contra principios de Dios, y de la gente. Es terrible pensar que la Iglesia ha sido “idiotez” al salirnos de los intereses de la nación con la excusa de que no debemos involucrarnos en los asuntos “políticos”. Señal de que no entendemos de lo que se trata.1
1. Dr. Guido Luis Núñez. Febrero 18 DE 2010

domingo, 10 de octubre de 2010

NOTAS POLITICAS:

Jueves, 07 de Octubre de 2010 09:48
El alcalde de San Pedro de los Milagros, Jaime Echeverry Marín, denuncia el abuso de la Cooperativa Lechera de Antioquia –COLANTA- con los campesinos pobres del norte de Antioquia, presionándolos a responder a sus demandas so pena de no recogerles su producción lechera. Ahora, en la crisis vial que está sufriendo el departamento debido al invierno, COLANTA les está exigiendo que sean ellos quienes arreglen por su cuenta las vías “haciendo uso del espíritu solidario”, o de lo contrario no les recogerá la producción. Esta afirmación la hace el Alcalde en SINERGIA INFORMATIVA recordando que son los camiones de la Cooperativa los que dañan las carreteras y lamentando que los abusos cuenten con la connivencia de 11 concejales que trabajan o son asociados de la Empresa Lechera.

Jaime Echeverry Marín llamó nuevamente la atención sobre la falta de conciencia que COLANTA tiene alrededor del crecimiento económico y el desarrollo social de San Pedro de los Milagros, al negarse a pagar los impuestos de industria y comercio. Convencido de la irregularidad, el Alcalde ha puesto su cargo en manos de los concejales retándolos a aprobar una consulta popular para que sean los habitantes de San Pedro quienes decidan el pago o no de impuestos. De ser negativo, el alcalde Echeverry renunciaría a su cargo.

CM& y Uribe
Vean el bandazo que le mandó Yamid Amat al ex presidente Uribe y a los uribistas en CM& el lunes, en una de las notas de 1, 2, 3. - “A mí me da una pena infinita con el señor ex presidente Alvaro Uribe, pero no hay derecho a que sus ultra adoradores estén hablando ya de una constituyente para buscar su reelección. No es cortés con el presidente Santos ni es inteligente con el país. El actual mandatario no ha cumplido aún cien días y lo que ha hecho lo ha hecho bien, según muestran todas las encuestas. En una de ellas, inclusive, tiene mucha más favorabilidad que la más alta alcanzada por Uribe en sus dos periodos. Y no es inteligente con el país, por lo que significa el tratamiento de borregos a mis compatriotas. Uribe lo hizo bien, es cierto, pero como bien se ha visto, el país no sólo funciona bien, sino en muchos campos funciona mejor sin el señor ex presidente, ¡como también se ha visto!” ¿Qué tal?

Juanpacinas

El senador liberal, Eugenio Prieto, es el invitado este domingo en La Barbería de William Calderón. Prieto hablará de Hidroituango, de su experiencia como gobernador, del inmolado gobernador Guillermo Gaviria Correa y del futuro de Aníbal Gaviria, entre otros temas. Véalo por Cablenoticias a las 9 de la noche.

Manojo de aspirantes

El 31 de este mes deben renunciar los funcionarios públicos que quieran aspirar a cargos de elección popular. Por los lados de la Gobernación saltan lo siguientes rumores sobre potenciales candidatos: Mauricio Villegas, secretario de Hacienda, se sometería a una consulta del Partido Conservador, para aspirar a la Gobernación; Alvaro Vásquez, gerente de Idea, renunciará antes del 31; María Cristina Mesa, secretaria de Infraestructura, buscará la alcaldía de La Estrella; Carlos Betancur, de servicios públicos, la de Itagüí; Jorge Hernández Quiñónez, secretario de Participación Ciudadana, quiere Asamblea; Maximiliano Valderrama, al Concejo y se habla de un grupo de empresarios que quiere promover el nombre de Andrés Isaza, gerente de la FLA, para la Gobernación.

viernes, 8 de octubre de 2010

JOSE SARAMAGO: "FACTOR DIOS".

En algún lugar de la India.
Una fila de piezas de artillería en posición. Atado a la boca de cada una de ellas hay un hombre. En primer plano de la fotografía, un oficial británico levanta la espada y va a dar la orden de disparar.

No disponemos de la imagen del efecto de los disparos, pero hasta la mas obtusa de las imaginaciones podrá 'ver' cabezas y troncos dispersos por el campo de tiro, restos sanguinolentos, vísceras, miembros amputados. Los hombres eran rebeldes. En algún lugar de Angola. Dos soldados portugueses levantan por los brazos a un negro que quizá no este muerto, otro soldado empuña un machete y se prepara para separar la cabeza del cuerpo.

Esta es la primera fotografía. En la segunda, esta vez hay una segunda fotografía, la cabeza ya ha sido cortada, esta clavada en un palo, y los soldados se ríen. El negro era un guerrillero. En algún lugar de Israel. Mientras algunos soldados israelíes inmovilizan a un palestino, otro militar le parte a martillazos los huesos de la mano derecha. El palestino había tirado piedras. Estados Unidos de América del Norte, ciudad de Nueva York. Dos aviones comerciales norteamericanos, secuestrados por terroristas relacionados con el integrismo islámico, se lanzan contra las torres del World Trade Center y las derriban. Por el mismo procedimiento un tercer avión causa daños enormes en el edificio del Pentágono, sede del poder bélico de Estados Unidos. los muertos, enterrados entre los escombros, reducidos a migajas, volatizados, se cuentan por millares.

Las fotografías de India, de Angola y de Israel nos lanzan el horror a la cara, las victimas se nos muestran en el mismo momento de la tortura, de la agónica expectativa, de la muerte abyecta. En Nueva York, todo pareció irreal al principio, un episodio repetido y sin novedad de una catástrofe cinematográfica más, realmente arrebatadora por el grado de ilusión conseguido por el técnico de efectos especiales, pro limpio de estertores, de chorros de sangre, de carnes aplastadas, de huesos triturados, de mierda. El horror, escondido como un animal inmundo, espero a que saliésemos de la estupefacción para saltarnos a la garganta. El horror dijo por primera vez 'aquí estoy' cuando aquellas personas se lanzaron al vacío como si acabasen de escoger una muerte que fuese suya. Ahora, el horror aparecerá a cada instante al remover una piedra, un trozo de pared, una chapa de aluminio retorcida, y será una cabeza irreconocible, un brazo, una pierna, un abdomen deshecho, un tórax aplastado. Pero hasta esto mismo es repetitivo y monótono, en cierto modo ya conocido por las imágenes que nos llegaron de aquella Ruanda de un millón de muertos, de aquel Vietnam cocido a napalm, de aquellas ejecuciones en estadios llenos de gente, de aquellos linchamientos y apaleamientos, de aquellos soldados iraquíes sepultados vivos bajo toneladas de arena, de aquellas bombas atómicas que arrasaron y calcinaron Hiroshima y Nagasaki, de aquellos crematorios nazis vomitando cenizas, de aquellos camiones para retirar cadáveres como si se tratase de basura.

Siempre tendremos que morir de algo, pero ya se ha perdido la cuenta de los seres humanos muertos de las peores maneras que los humanos han sido capaces de inventar.

Una de ellas, la mas criminal, la mas absurda, la que mas ofende la simple razón, es aquella que, desde el principio de los tiempos y de las civilizaciones manda a matar en nombre de Dios. Ya se ha dicho que las religiones todas ellas, sin excepción, nunca han servido para aproximar y congraciar a los hombres, que, por el contrario, han sido y siguen siendo causa de sufrimientos inenarrables, de matanzas, de monstruosas violencias físicas y espirituales que constituyen uno de los mas tenebrosos capítulos de la miserable historia humana. Al menos en señal de respeto por la vida deberíamos tener el valor de proclamar en todas las circunstancias esta verdad evidente y demostrable, pero la mayoría de los creyentes de cualquier religión no solo fingen ignorarlo, sino que se yerguen iracundos e intolerantes contra aquellos para quienes Dios no es mas que un nombre, nada mas que un nombre, el nombre que por miedo a morir le pusimos un día y que vendría a dificultar nuestro paso a una humanización real. A cambio nos prometen paraísos y nos amenazan por infiernos, tan falsos los unos como los otros, insultos descarados a una inteligencia y a un sentido común que tanto trabajo nos costo conseguir.

Dice Nietzche que todo estaría permitido si Dios no existiese, y yo respondo que precisamente por causa y en nombre de Dios es por lo que se ha permitido y justificado todo, principalmente lo peor, principalmente lo mas horrendo y cruel.

Durante siglos la inquisición fue también como hoy los taliban, una organización terrorista dedicada a interpretar perversamente textos sagrados que deberían merecer el respeto de quien en ellos decía creer, un monstruoso connubio pactado entre la Religión y el Estado contra la libertad de conciencia y contra el mas humano de los derechos: el derecho a decir no, el derecho a la herejía, el derecho a escoger otra cosa, que solo eso es lo que la palabra herejía significa.

Y, con todo. Dios es inocente. Inocente como algo que no existe, que no ha existido ni existirá nunca, inocente de haber creado un universo entero para colocar en el seres capaces de cometer los mayores crímenes para luego justificarlos diciendo que son celebraciones de su poder y de su gloria, mientras los muertos se van acumulando, estos de las torres gemelas de Nueva York y todos los demás que, en nombre de un Dios convertido en asesino por la voluntad y por la acción de los hombres, han cubierto e insisten en cubrir de terror y sangre las paginas de la Historia. Los dioses, pienso yo, solo existen en el cerebro humano. Prosperan o se deterioran dentro del mismo universo que los ha inventado, pero el 'factor Dios', ese, esta presente en la vida como si efectivamente fuese dueño y señor de ella.

No es un dios, sino el 'factor Dios' el que se exhibe en los billetes de dólar y se muestra en los carteles que piden para América (la de Estados Unidos, no la otra...) la bendición divina. Y fue en el 'factor Dios' en lo que se transformo el dios islámico que lanzo contra las torres del World Trade Center los aviones de la revuelta contra los desprecios y de la venganza contra las humillaciones.

Se dirá que un dios se dedico a sembrar vientos y que otro dios responde ahora con tempestades. Es posible, y quizá sea cierto. Pero no han sido ellos, pobres dioses sin culpa, ha sido el 'factor Dios', ese que es terriblemente igual en todos los seres humanos donde quiera que estén y sea cual sea la religión que profesen, ese que ha intoxicado el pensamiento y abierto las puertas a las intolerancias mas sórdidas, ese que no respeto sino aquello en lo que manda creer, el que después de presumir de haber hecho de la bestia un hombre acabo por hacer del hombre una bestia.

Al lector creyente (de cualquier creencia...) que haya conseguido soportar la repugnancia que probablemente le inspiren estas palabras, no le pido que se pase al ateismo de quien las ha escrito. Simplemente le ruego que comprenda, con el sentimiento, si no puede ser con la razón, si hay Dios, hay un solo Dios, y que en su relación con el, lo que menos importa es el nombre que le han enseñado a darle. Y que desconfíe del 'factor Dios'. No le faltan enemigos al espíritu humano, mas ese es uno de los mas pertinaces y corrosivos . Como ha quedado demostrado y desgraciadamente seguirá demostrándose.

miércoles, 6 de octubre de 2010

NOTAS POLITICAS EN LA REGION: SE PRENDIÓ ESTO POR LA GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA Y LA ALCALDIA DE MEDELLÍN.



La ola azul. La llave formalizada en Antioquia por los Suárez Mira con Liliana Rendón y Gabriel Zapata ha despertado toda clase de suspicacias sobre el futuro del Conservatismo maicero, representando las vertientes que más votos tienen en Antioquia: El gobernador Ramos, en Liliana Rendón y Oscar Suárez y su hermana Olga. Entre ambas sacaron más de 220 mil votos en las pasadas elecciones.


Poder de decisión. Con la unión goda en alianza con la U aseguran la Alcaldía de Medellín con Luis Pérez -devoto santista- o Carlos Ignacio Cuervo del puro uribismo. Esta noticia puso a volar a Gabriel Jaime Rico, dejando su aspiración “sin sentido”. ¿Si esta llave de Antioquia se va con Carlos Ignacio Cuervo o Luis Pérez, le queda muy pobre la alianza a Rico? Recordemos que Carlos Ignacio es de los fundadores del uribismo.


Ramos con espinas. El tema Gobernación paisa que disputan Álvaro Vásquez, Fabio Valencia, Carlos Mario Montoya, Liliana Rendón y Olga Suárez está que arde, se comenta que de llegar a salir a la palestra Oscar Suárez este no tendría rival siempre y cuando resuelva su situación jurídica, pues en este caso la contienda no se está dando en el terreno político sino en los estrados judiciales sembrados estos de “ramos con espinas”.

5 de Luis Pérez
Las 5 verdades actuales de Luis Pérez son: 1. será candidato a la alcaldía de Medellín. 2. No irá por firmas sino que busca el aval de la U. 3. No se somete a consultas internas. 4. Tiene acercamientos con sectores de todos los partidos importantes y 5. Ya está casi lista la sede de El Poblado o centro de estudio.


Liberales y verdes
Por los lados de estos dos partidos en Antioquia, todo el mundo pregunta que hay de Aníbal Gaviria y Sergio Fajardo, que si van a ser candidatos en lo regional y local, que si van juntos, que por qué no han llegado a un acuerdo, que ellos dos harían una fórmula muy fuerte. Y muchas otras inquietudes se escucha decir a los rojos y verdes. Sin embargo, no sabemos responder ninguno de esos interrogantes. Estamos a la espera que tanto los rojos y los verdes den señales de vida electoral, pues el pueblo rojo sigue muy arrecho y quiere participar. Las definiciones serían el otro año..

jueves, 30 de septiembre de 2010

A calzón caído


Elbacé Restrepo | Medellín | Publicado el 5 de septiembre de 2010/ PERIODICO EL COLOMBIANO.

Que la descomposición social dio punto, es un lamento generalizado en las esquinas, en el supermercado, en el radio que acompaña en la cocina.

Todos sentimos que los jóvenes perdieron el rumbo; que ya no existen los principios elementales de convivencia; que desaparecieron también los valores humanos, que nos llevó el patas y nos dejó caer?

Bueno, sí, es cierto, pero, ¿qué estamos haciendo para solucionar todo eso? ¡Nada! Porque estamos convencidos de que son los demás quienes tienen esa deuda social pendiente, "olvidando que somos los demás de los demás, nos hacemos los sordos cuando llaman los demás?" (de una canción de Alberto Cortez).

El Estado, el sistema educativo, el gobierno, la religión, Pablo Escobar, en fin, cualquier cosa distinta a nosotros mismos, siempre es el blanco perfecto del dedo acusador cuando de señalar culpables se trata. Nada más fácil que esquivar las propias responsabilidades.

Los que pertenecemos a generaciones anteriores sabemos que el cambio ha sido brusco. Los jóvenes de hoy tienen mucha más "libertad", mal entendida, por cierto, pero les sobra soledad. Cualquiera que tenga mínimo cuarenta almanaques encima coincidirá conmigo en que la nuestra fue una época término medio, o sea, ni tan tan, ni muy muy. Teníamos una especie de autonomía con responsabilidad que nos forjó en templanza a la gran mayoría.

No era obligación encerrarnos a las 9, pero sí a las 10. Había que pedir permiso para todo y someterse a un interrogatorio: ¿Una finca? ¿Y de quién? ¿Y a qué se dedica el señor? ¿Y qué apellido es? ¿Y quiénes van? ¿Y van los papás o algún adulto? ¿Y cuándo vuelven? ¿Y hay teléfono? Para recibir, después de todo, un lacónico no como respuesta. "Y no es no". No valían ruegos, llantos ni pataletas. Era palabra de mamá o de papá. O sea, última palabra y punto. ¡Apelación a los infiernos!

Interactuábamos con gente, no pantallas. Éramos sensibles al dolor y a la alegría, oíamos, nos oían y nos descubríamos en las miradas de los otros. Los principios no se negociaban y los roles estaban definidos. El papá y la mamá ordenaban y los hijos obedecían. Ahora no hay papá, no hay mamá o hay una revoltura tenaz por aquello de los míos, los tuyos y los nuestros. Y todos deciden, menos los adultos, porque no se puede atentar contra el "desarrollo de la libre personalidad", cuyos beneficiados recitan tan fácil como Rin Rin Renacuajo.

Hoy una nalgada es la vía más rápida para llegar a una demanda, aunque todos sabemos que, sin humillar y sin causar lesiones graves, hay "pelas" que hacen falta.

Si los papás retomáramos la autoridad, con amor y con diálogo, otro gallo cantaría.

Pero hemos perdido firmeza y respeto frente a los hijos. Somos permisivos y enterramos la cabeza, como el avestruz, porque les tenemos miedo, porque son casi unos desconocidos que viven en la misma casa. Los tenemos, les damos comida, ropa y estudio, si acaso, pero no más. De ahí para allá, ¡defiéndase como pueda, mijito!

Por eso hay que mirar de puertas para dentro cada vez que el dedo esté dispuesto a señalar culpables, porque muchos de los problemas sociales que hoy nos aquejan, empezaron el día que los papás perdimos la correa y se nos cayeron los calzones. Desde entonces nos fregamos, más de lo que estábamos.

miércoles, 29 de septiembre de 2010

Un ciudadano capaz es lo que debe escoger el pueblo para que lo gobierne.

Opinión libre 109
Por: Diego Roldán Jaramillo

Si bien es cierto que el candidato de hoy, debe ser proactivo, al mismo tiempo tiene que tener predisposición de trabajar en equipo, pero no basta confiar en los asesores de confianza y funcionarios para solucionar áreas específicas, porque el gobernante nunca debe depender en un cien por ciento de ellos. La realidad nos muestra que los funcionarios de confianza muchas veces hacen abuso de confianza o asesoran mal, llegando en la mayoría de los casos, a corromper o ser corrompidos.

Para encargar a un profesional en un cargo de confianza el funcionario elegido debe hacer un examen sobre sus competencias que tenga del manejo de la cosa pública.

No basta tener buenas intenciones para solucionar los problemas que nos aquejan y querer poner orden con entusiasmo y buena voluntad, es necesario estar preparado para elaborar un plan de gobierno integral, ya sea a nivel local, regional o nacional, basado en los problemas neurálgicos a solucionar y sobre todo estar consciente que ese plan propuesto puede funcionar en la teoría y saber que en la realidad la coyuntura se puede tornar diferente, es allí, en esos momentos en los que se tiene que reaccionar con la suficiente capacidad de análisis y reflexión para tomar decisiones en base a su propio análisis y la de los funcionarios responsables.

Un buen candidato, es aquel que está dispuesto en primer lugar a servir a los electores, quienes lo eligieron y no a servirse de ellos. Es la persona que llega a ocupar un cargo público, ya sea de Presidente de la República, gobernador, Congresista, Alcalde, diputado, concejal, edil, junta de acción comunal, personería de su colegio, o en el concejo municipal de la juventud, tiene que tener la suficiente capacidad de desprendimiento y sobre todo del ego personal, porque en vez que el gobernante de turno este encima del pueblo para mandar y ordenar, éste debe estar debajo del pueblo quién lo eligió para solucionar los problemas demandados por ellos, con capacidad de gestión pública y suficiente preparación en cuanto al derecho constitucional, administrativo, y sobre todo conocimiento de licitaciones públicas.

El candidato que solo piensa llegar al poder para solucionar sus problemas económicos, pone en grave riesgo el desarrollo y progreso de un pueblo y por ende, pierde la oportunidad que le dio la vida, de hacer algo por los demás.

Los seres humanos somos imperfectos y cometemos errores, pero no hay que escudarse en ese argumento de la realidad, puesto que somos seres perfectibles, y de lo que se trata, es que, si lo hubo, asuman sus errores públicamente y sobre todo de asumirlo personalmente, para lograr un sincero arrepentimiento, el cual de seguro evitará que esos errores se repitan.
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Ñapa: Informe del DNP de los resultados del desempeño fiscal de municipios del año 2008 y 2009 Avance en la gestión fiscal de los actuales mandatarios.

Según el informe del DNP de los resultados del desempeño fiscal del año 2008 y 2009 de los municipios, según los criterios de evaluación establecidos por la Dirección de Desarrollo Territorial Sostenible del DNP. Yarumal esta asi:

YARUMAL EN EL AÑO 2008 ESTABA EN EL PUESTO 280 A NIVEL NACIONAL, Y EN EL DEPARTAMENTAL ESTABA EN EL PUESTO 32

YARUMAL EN EL AÑO 2009 QUEDO EN EL PUESTO 524 A NIVEL NACIONAL, Y EN EL PUESTO DEPARTAMENTAL QUEDO EN EL PUESTO 52

HOY YARUMAL EN GESTION A NIVEL NACIONAL PERDIO 244 PUESTOS, Y A NIVEL DEPARTAMENTAL PERDIO 20 PUESTOS.

martes, 28 de septiembre de 2010

EL DINERO PUBLICO ESTA ACEITANDO LA VIOLENCIA


Luis Pérez Gutiérrez

En 2003, la desmovilización de los 913 combatientes del Bloque Cacique Nutibara, se hizo con tres exigencias de parte de la alcaldía de ese entonces:

Una. Que los desmovilizados trabajaran de tiempo completo en labores que la Alcaldía les definiera en actividades públicas. Dos. Que estudiaran los sábados Y tres. Que se presentaran a una inspección municipal los domingos para reportar sus actividades de la semana

El propósito era mantenerlos ocupados en la legalidad, reeducarlos y hacerles sano seguimiento para que se transformaran en ciudadanos de bien.

La Alcaldía siguiente, en 2004, de buena fe, de común acuerdo con líderes de desmovilizados, como Don Berna y Job, decidieron cambiar el empleo por un auxilio mensual de $400.000 sin que tuvieran que trabajar. Y el gobierno nacional aceptó cofinanciar ese regalo. Y a partir de 2004 Medellín se llenó de desmovilizados para recibir dinero público mensual regalado: Llegaron cerca de 4.300. Este regalo de $400.000 no tenía fin, era mensual por siempre.

De una manera oculta pero pública, los desmovilizados se empezaron a dedicar a actividades non sanctas. Unos a la droga, otros a bandas y combos, y otros a la extorsión. En 2009, expertos en violencia urbana y, aún, el líder nacional de los desmovilizados, aseguraron que el 70% de los desmovilizados estaban delinquiendo y al mismo tiempo recibiendo dinero público regalado.

Paralelamente, la nueva Alcaldia de Medellin en 2008, creó el programa Jóvenes en Riesgo y a cada persona que entregaba un arma ilegal le asignaban un regalo mensual de $400.000 pesos sin limite de tiempo. Y asi, con dinero público se pagaba un ejército de jóvenes en riesgo de cerca de 1.200 personas.

Pero también, en 2009, se descubrió que gran parte de los de Jóvenes en Riesgo seguían delinquiendo y con el dinero público sagrado y regalado modernizaron las armas y los combos. (ver El Mundo)

Durante seis años, la Alcaldia de Medellin llegó a tener un ejército de 5.500 militantes pagados con dineros públicos, pero la mayoría delinquiendo. Más de $25.000 millones al año de dinero público se regalaba, sin darse cuenta, que era para aceitar la violencia.

Ante este escándalo, la Alcaldía hizo bien en 2009 en acabar el programa que le regalaba a los 4.200 desmovilizados una suma mensual de $400.000 y en acabar Jóvenes en Riesgo.

Pero de nuevo, en 2009, La Alcaldía de Medellín volvió a caer en la tentación de regalar $400.000 mensuales a otros 1.200 jóvenes, y creó el programa nuevo Fuerza Joven.

Y hoy de nuevo, expertos urbanos y vigilantes del proceso, en informes documentados, vuelven a asegurar que gran parte de quienes están recibiendo $400.000 mensuales regalados por parte de la alcaldía en Fuerza Joven, sigue delinquiendo.

La Alcaldia de Medellin tiene que entender que lleva 7 años aceitando la violencia con el dinero público. Ante el fracaso de regalar dinero a ilegales hipócritamente arrepentidos, la Alcaldía no puede perpetuar la idea fracasada de botar el dinero público en ilegales. La Ciudad no aguanta más violentos.

El Dinero público está sirviendo para perpetuar la violencia en la ciudad. La mejor manera de corregir una persona con inclinación a lo bélico o a lo ilegal es ponerlo a trabajar en la legalidad, mantenerlo ocupado en actividades dignas, educarlo, hacerle seguimiento. Es urgente cambiar la fracasada estrategia de dinero público regalado por empleos dignos y legales, para desmovilizados y jóvenes en riesgo.

En lugar de regalar dinero para aceitar la guerra, hay que pagar un salario digno para la paz. Empleos en mantenimiento de escenarios deportivos, o de obras públicas, o de colegios; o para Que trabajen en actividades ambientales en quebradas y espacios públicos. O para Que laboren en separación de residuos solidos. O muchos más.

Un aporte inmediato a la pacificación de la ciudad es no regalar más dinero público a ilegales hipócritamente convertidos.

domingo, 26 de septiembre de 2010

Soledad, neblina y bala, dura noche en Yarumal


CRUENTO ENFRENTAMIENTO entre las bandas Los Rastrojos y Los Paisas ha dejado este año una elevada cifra de 68 homicidios en esta localidad. Panfletos y amenazas crean zozobra y tensión entre la población.

Gustavo Ospina Zapata | Yarumal, enviado especial el Colombiano | Publicado el 26 de septiembre de 2010

Julio César Herrera | A pesar de corazón perdonó al asesino de su hijito de 15 años, doña María Celina no borra a su niño del recuerdo. Lo llora cada día.

Desde hace casi cinco meses, doña María Celina Eusse no ha parado su llanto. En las noches frías de Yarumal, su soledad se ensancha y entonces dos recuerdos se le incrustan en el alma y no la dejan dormir: el de su esposo fallecido el pasado 3 de mayo y el de su hijo de 15 años, a quien la noche del 5 de junio le clavaron una puñalada en el pecho y duró veinticinco minutos desangrándose sin que nadie lo auxiliara.

Cosas tan crueles no pasaban en su pueblo años atrás, pero la violencia empezó a aflorar, los disparos a sonar en las noches y luego también en las mañanas y tardes.

Había nervios de ciudadana, bendiciones cada noche para que nada grave pasara y de pronto la cosa se calmara, pero doña Celina nunca pensó que esa violencia iba a tocar su casa.

Y menos que una víctima fatal iba a ser su hijo, un joven con ganas de retomar sus estudios, los cuales había dejado por estar viajando a Medellín a acompañar a su padre, que estuvo interno en un hospital aquejado de una enfermedad que lo mató.

"Él ya estaba matriculado en un colegio y también iba a vender mercancías en moto, era el que me ayudaba después de que murió mi esposo", relató Celina con la foto de su hijo entre sus manos. ¿Cuál fue su pecado?

Supone su madre que haberse ennoviado con una jovencita que había sido novia de un joven perteneciente a una banda. Añade su hermana que días antes el supuesto criminal había estado rondando la casa armado con machete. El sábado 5 de junio el destino marcó la suerte fatal del muchacho.

"Él estaba acá, pero un amigo lo invitó a dar una vuelta y se fueron. En un momento mi niño se vio solo en la calle y el otro lo apuñaló".

Las lágrimas bajan por su rostro triste, sobre todo al recordar que su hijo se desangró y nadie acudió en su ayuda. Sostiene que su otra hija, que estaba con él, gritaba, pero nadie atendió sus llamados, "murió sin atención, cuando lo llevaron al hospital, llegó muerto".

En su noble corazón, ella no clama venganza sino justicia, "le pido a Dios por ese muchacho que me lo mató, ojalá le llegue el arrepentimiento, mi hijo era un niño bueno, mi mano derecha".

Crímenes, panfletos

Si no fuera por el contexto en que se da, la muerte de este joven sería una más de las tantas que se suceden a diario en Colombia. Por años, Yarumal ha sido tranquilo, calmado, pacífico. Y alegre.

Pero este año el ambiente cambió. Tanto, que en las cuentas del secretario de Gobierno, Pablo Ramírez, hasta el lunes pasado iban 52 asesinatos este año. Otro ciudadano, sin embargo, tiene el registro de 70.

Dice que su lista la ha cotejado con Medicina Legal y con las familias de las víctimas. Esta semana, en un Consejo de Seguridad, Medicina Legal reveló que van 68 homicidios, muchos para un pueblo de 50 mil habitantes.

La granada lanzada el sábado 18 contra una discoteca y que causó la muerte del joven Marco Henao Betancur y heridas a 14 personas, no fue algo aislado. El ataque estuvo precedido de un panfleto que días antes anunciaba un "sábado negro" en Yarumal.

Antes, otros dos pasquines también habían causado zozobra porque ambos contenían amenazas. En uno se trató de amedrentar a drogadictos, prostitutas y a la comunidad gay bajo el membrete "llegó la hora de la limpieza social" . Y el otro circuló con la firma de las Autodefensas Gaitanistas de Colombia. Anunciaba guerra contra las bandas Los Paisas y Los Rastrojos, que desde inicios de este año tomaron asiento en Yarumal, en donde protagonizan una lucha territorial por las plazas de vicio, el microtráfico y las extorsiones. Es lo que tiene disparados los homicidios.

Las víctimas están, la mayoría, en el pabellón San Bartolomé del cementerio local. Allí se ven juntas las bóvedas de los hermanos Sergio Alejandro y Andrés David Areiza Parra, asesinados el 28 de agosto (el mes más violento, con 15 crímenes). Están las fosas de los esposos Abel Yepes y Luz Dary Ramírez, ultimados en el corregimiento Ochalí el 19 de julio. Sobresalen, con cintas rojas, las tumbas de Cruz Elena Rojo Peña y Nevis Yuleni Roldán, una pareja de mujeres asesinada el 27.

Una muerte que causó conmoción fue de la del joven Eider Alfredo Gómez Orrego, de 16 años, a quien el sicario -que fue capturado- confundió con otra persona y lo acribilló en plena vía. En la losa de su tumba se ven sus fotos con los compañeros y compañeras de colegio, en las que reía con esa alegría que irradian los muchachos cuando llevan una vida tranquila, sin agites.

"Acá eso no vale, esto está como las comunas de Medellín, hay zonas con fronteras, barrios como San Carlos, Mediaguas, Cuatro Esquinas, Santa Matilde, El Señor Caído y San José, donde Los Rastrojos y Los Paisas imponen su dominio con intimidaciones y fronteras invisibles", señala un habitante.

Para proteger a adolescentes y niños, el Concejo, mediante acuerdo, impuso el toque de queda desde el 5 septiembre entre las 10:00 p.m. y las 5:00 de la mañana, aunque los mismos jóvenes se encierran más temprano.

"A mí ya no me dejan salir después de las 7:00", confiesa un niño de 11 años vestido de colegial. Este año van cuatro taxistas asesinados.

El padre Carlos Mario Zapata invita a los jóvenes a retomar la senda del bien. Aboga porque haya más respeto por la vida.

En Yarumal, punto estratégico entre Medellín y el Bajo Cauca, hay miedo y crímenes. El miércoles circuló el rumor de otra amenaza que hizo encerrar al pueblo desde las 5:00 de la tarde.

"Los negocios se están quebrando", afirma un ciudadano. Las almas también, pero de tanto llanto. Hay que parar la ronda de muerte.
» Contexto

Las autoridades

Hay medidas y otras opciones
El secretario de Gobierno, Pablo Ramírez, admite que la tranquilidad de Yarumal está alterada por la presencia de las bandas criminales, pero comentó que se han tomado medidas para contrarrestar la violencia. "Se triplicó el número de policías, hacemos reuniones de seguridad tres veces por semana con jueces y fiscales procurando un engranaje de todas las entidades, con Policía, Ejército y Fiscalía". El funcionario afirmó que que en septiembre se ha logrado reducir el índice de asesinatos -hasta el pasado viernes iban 5-.

Aunque admitió la existencia de panfletos, aún no los relacionó con los crímenes. Y destacó que la Administración tiene programas para que la juventud no tome la senda de la violencia, "tenemos más de 8 mil deportistas subsidiados, una Casa de la Juventud que visitan más de 350 jóvenes al día, la Escuela de Padres funciona y se avanza en la prevención a la drogadicción y prostitución".

El Ejército les ha propinado golpes
Por su parte, el coronel Freddy Marlon Coy, comandante del Batallón Girardot con asiento en la localidad, afirma que las Fuerzas Militares, unidas con la Policía y la Alcaldía, están combatiendo a las bandas.

"Los vándalos acá son pocos, pero una o dos personas tienen capacidad de desestabilizar. Les hemos logrado dar golpes contundentes, estamos arreciando, arreciando y arreciando, como ordena nuestro presidente Santos.

Ya llevamos 69 capturados, hemos destruido laboratorios de coca e incautado cantidades de droga en los carros que viajan a la Costa. Acá la delincuencia no tiene silla, los vamos a desterrar", sentenció el coronel Marlon Coy.

viernes, 24 de septiembre de 2010

UNA MIRADA A UN CUENTO ACTUAL.......

Había una vez muchas familias que vivían en un pueblo grande y acogedor. Aunque tenían algunos problemas -¿quiénes no los tienen?- sus miembros eran respetados por todos, incluyendo sus vecinos y gozaban de una relativa prosperidad. Salían a la calle a sus quehaceres, y decidieron con bastante claridad sobre sus negocios y otras ocupaciones. En la casa siempre se oían risas y música.

Pero entonces vino a la puerta un duende (el del narcotrafico); tocó y le dejaron entrar. El duende dijo

-¿Uds. no sabían que hay enemigos por todas partes? ¡Cierren las ventanas! ¡Pongan cadenas en las puertas!

Y las familias se asustaron. Dijeron:

¿Qué haremos?

Y el duende dijo:

-Yo les protegeré.

Y se calmaron. Preguntaron:

-¿Ud. nos puede proteger para siempre?

Y el duende se les aseguró: -Claro que sí. Sólo que de ahora en adelante tienen que confiarme todos sus asuntos. Y decidiré para Uds.

Las familias estaban aliviadas. Se juntaron alrededor de sus mesas de comedor y discutieron cómo entregarle todo el poder de decisión de allí en adelante a su protector. Pero después dejaron de salir a realizar sus ocupaciones anteriores. Se quedaban en casa, mirando asustados por la ventana mientras el duende se ocupaba de todo. Se volvían viejos y arrugados, pasando en silencio y con cuidado de cuarto en cuarto para no molestarle al duende que ahora tenía muchas responsabilidades. A nadie se le ocurría ni preguntarle sobre sus actividades.

Las risas desaparecieron, su libertad, y sobre todo desaparecio su dignidad. En su gran seguridad dejaron de elegir su propio destino. Estaban felices.




(Publicado por KAREN en 21:09).

jueves, 23 de septiembre de 2010

'Extra de ultima hora: Mono' Jojoy fue dado de baja en La Macarena (Meta)

Fuente: Canal RCN

Así lo confirmó a La F.m. de RCN el ministro de Interior y Justicia Germán Vargas Lleras. En el operativo se ha encontrado valiosa información y armamento.

Tras el bombardeo, en el que participaron 17 aviones de la Fuerza Aérea, 700 hombres de la Fuerza Pública registran la zona conocida como La Escalera.

Vargas Lleras aseguró que es un golpe que debilitará al grupo guerrillero y que supone una aproximación al fin de las Farc.

Según las autoridades, desde hace aproximadamente un año se vienen adelantando labores de inteligencia para lograr dar de baja al jefe guerrillero.

Cerca de 50 hombres del Grupo Antiterrorista de la Dijinadelantaron la operación con el apoyo de la fuerza aérea.

Se espera que en los próximos minutos el presidente Juan Manuel Santos se pronuncie desde Nueva York en donde asiste a una reunión de la ONU.

miércoles, 22 de septiembre de 2010

NIÑOS DELINCUENTES


Por FERNANDO NAVAS TALERO

LA errática política criminal del Estado, evidenciada con las frecuentes e inusitadas reformas a las leyes penales, desde 1936 hasta el día de hoy, vuelve al escenario legislativo, ahora con una propuesta insólita: la penalización de los menores de 18 años en las mismas condiciones de los plenamente imputables. Y como si el asunto no fuera suficientemente agresivo, se le añade otra perla al exabrupto, que sea una decisión del juez la que resuelva el tipo de tratamiento judicial que se le deba dar al menor de edad acusado de infringir la ley penal.


Quienes defienden la propuesta, alegan que la imputabilidad penal -capacidad para comprender la ilicitud de un acto- hoy se adquiere más pronto que antes, pues los adolescentes y los niños por las actividades que desarrollan en su diario vivir aguzan su inteligencia con precocidad sorprendente, a tal grado que desempeñan roles que en otras épocas eran habilidades propias de los mayores.


Los que así razonan, seguramente ayunos de conceptos criminológicos, se niegan a reconocer que muchas de las causas de la delincuencia yacen en los núcleos sociales que impiden a los jóvenes adquirir la madurez psicológica necesaria e indispensable para asumir con propiedad la responsabilidad de sus actos y con respecto a las exigencias sociales. Los estímulos que desde los primeros años bombardean sin piedad la psiquis de los niños y luego la de los adolescentes deforman su cosmovisión del mundo impidiéndoles adquirir la madurez necesaria para entender la responsabilidad de sus actos en los términos en que la definen las normas penales.

La mayoría de los jóvenes a quienes ahora se quiere penalizar como adultos son víctimas de la desintegración de la familia y la desvalorización de su entorno. Dadas las circunstancias miserables de su crianza y su educación, generalmente sumidas en el sino de la desesperanza y la negación de cualquier futuro próspero, padecen perturbaciones que les impiden entender la injusticia de su existencia y por la misma razón tampoco pueden entender la injusticia de sus actos.


Pero lo más grave es que para tranquilizar la consciencia colectiva y disimular la atrocidad, se acude al expediente de dejar al juez la definición del problema, como si los jueces tuvieran los conocimientos profundos que se requieren para establecer una respuesta acertada al cuestionamiento. Se dirá que el juez podrá acudir al auxilio de los peritos médicos psiquiatras forenses. Qué poco conocen la realidad del ambiente judicial. Una burocracia paquidérmica, sumida en la rutina, a la espera de la pensión de jubilación, terminará dando un veredicto que solamente contribuirá a saturar los calabozos de las penitenciarías.


Lo justo no es llevar a los adolescentes a las cárceles, lo propio es que el Estado Social de Derecho cumpla a cabalidad con las obligaciones constitucionales que le imponen el deber de levantar una niñez y una juventud dentro de límites tolerables de salud mental, bienestar y desarrollo que les asegure un futuro digno y eso no se consigue con la represión.

martes, 21 de septiembre de 2010

CAMPAÑA PEDAGOGICA CONTRA LA EXTORSION URBANA.

Luis Pérez Gutiérrez.

Se ha propuesto que aquel ciudadano que pague extorsión o vacuna a delincuentes sea clasificado como auxiliador de bandas criminales. Y así, sería judicializado y llevado hasta 4 años a la cárcel.

La controversia ha sido intensa, sobre todo por provenir de un gobierno que se inicia con el reto de recuperar la paz urbana. Un gran empresario colombiano decía que si el que paga vacuna a los delincuentes va a la cárcel, a él le correspondería pena perpetua!.

Es más una propuesta para épocas de paz que para el desespero de la época de guerra que viven hoy las ciudades. Cuando los delincuentes son escasos, cuando la gente tiene confianza en la eficacia de las autoridades, y cuando denunciar no implica riesgo para la vida, podría funcionar la medida.

Pero NO es una medida para tiempos de guerra urbana. En las grandes ciudades hay zonas que parecen una selva: Manda el más fuerte, el que saque más lo dientes, el que tenga más armas. No existe confianza de la ciudadanía en la eficacia de las autoridades para denunciar. En Medellín por ejemplo, los criminales han llenado los espacios populares y con la violencia dominan la voluntad ciudadana.

Vacunan, o mejor extorsionan, a los transportadores; denuncian pero las autoridades no paran ese delito; cómo sancionarlos. Los comerciantes pagan extorsiones, lo saben las autoridades, pero nada pasa. Hasta los venteros ambulantes en los semáforos pagan vacuna silenciosa o pública; y nada.

En los barrios populares, la Microvacuna Urbana es una pesadilla que atropella el honor y la dignidad de la gente. Los ciudadanos que tienen motocicleta deben pagar $6.000 semanales para poder ingresar a su barrio, a su propio lugar de residencia. Residencias de barrios en conflicto pagan $3.000 semanales a los combos; los educadores deben pagar $5.000 semanal para poder enseñar, para fabricar buenos ciudadanos. Y lo último que faltaba, para visitar la novia, hay que pagar vacuna de $4.000 a los combos (El Colombiano). Y todo esto es público sin que se corrija. Si se sumaran los vacunados, se necesitarían cárceles para media ciudad que paga extorsiones.

Los fabricantes de normas y decretos desde cómodas y seguras oficinas, deberían ponerse en los pantalones del ciudadano común que está desprotegido y agobiado por las bandas criminales y que han perdido la confianza en la eficacia de las autoridades. En el festival de la violencia urbana, el ciudadano quedaría en el filo de la desgracia: Si denuncia, lo matan las bandas criminales; si no denuncia, lo meten a la cárcel. La propuesta debe llevar el nombre de la Divina Tragedia Urbana.

Penalizar a las víctimas y no a los delincuentes, meter a la cárcel a las víctimas que el estado es incapaz de proteger, es un despropósito. Si las autoridades son incapaces de derrotar el delito, así se denuncie, no se le puede exigir al ciudadano que se libere de las bandas criminales con sus propias manos. Si las autoridades están enteradas de extorsiones y no están en capacidad de evitarlas, Cómo declarar delito pagar extorsión?. Con igual espíritu, Un ciudadano desesperado, podría construir un despropósito similar pero a la inversa: Si las autoridades son incapaces de parar las extorsiones, entonces las autoridades son colaboradoras de las estructuras criminales.

Pero hay que ser propositivo. La idea de Penalizar al que paga extorsiones debería cambiarse hacia una agresiva propuesta pedagógica nacional para desacreditar la extorsión, para recuperar la fe de la ciudadanía en la eficacia de las autoridades, y para que la sociedad identifique, rechace y vea mal a extorsionistas que hoy se pasean por los barrios populares como capos y mandones.

Una campaña pedagógica intensa contra las vacunas y a favor de la credibilidad ciudadana en las autoridades puede ser exitosa, obviamente si se acompaña de una aplicación sin vacilación de la autoridad como virtud de la democracia contra las bandas criminales.

lunes, 20 de septiembre de 2010

El narcotráfico el mal del siglo XXI.


OPINION LIBRE 108
POR: DIEGO ROLDÁN JARAMILLO

El narcotráfico es uno de los peores enemigos de la institucionalidad del Estado y del desarrollo político, social, y económico de nuestro país. Basta imaginar la cantidad de toneladas de drogas que pasan por los retenes o corredores estratégicos que no son incautadas por la corrupción existente en nuestro medio. Esto genera en términos de dinero productivo por los traficantes crear más guerra; imaginarse sólo por un segundo los millones de consumidores y el daño que provocan a sus familias y a la sociedad; el dinero necesario por parte del estado que se necesita para dar más cobertura médico-social al adicto y el que se necesita, en mucho mayor cantidad, para combatir eficientemente al crimen organizado. Esas son las razones que explican la necesidad de entidades coordinadoras de las políticas nacionales de drogas con capacidad real de contener el problema en sus dos grandes manifestaciones: la demanda y la oferta. Además el consumo de drogas no ha disminuido en el país sino todo lo contrario, HA AUMENTADO.

¿Realmente esta guerra es posible ganarla, al menos de la manera en que se está realizando? Qué bueno si en algunas ocasiones con las detenciones y sin decomisos de droga, las que anuncian con bombo en la televisión local, regional y nacional fueran creíbles, pero se supone que esta lucha era para salvar vidas, no que hubiera más muertos, ni que inocentes mueran para que las bandas de narcotraficantes se peleen por territorio en cualquier rincón del país. ¿Dónde está la seguridad de Yarumal? ¿Quién putas maneja a Yarumal? (perdón por mi lenguaje). ESTAN ACABANDO CON UN PUEBLO LLENO DE HISTORIA, ESTAN SOMETIENDO A NUESTRAS GENTES AL TERROR, Y NADIE DICE NADA, EL GOBIERNO NACIONAL NO DICE NADA, LA GOBERNACION NO HACE NADA, NI DICE NADA, LOS ESTAMENTOS CALLADOS, LA CLASE POLITICA PARECIERA HINOPTIZADA CON BORRACHERO O BORUNDANGA, SON UNOS ENTES O ZOMBIES, SOLO SIRVEN PARA HABLAR BOBADAS EN EL CONCEJO, LA IGLESIA CALLADA,PERO LA MAS ABSURDO ES LA ADMINISTRACION DE YARUMAL ¡NO EXISTE!, EL ALCALDE NO DA LA CARA A LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN,ES UN COBARDE QUE DEJA QUE SU PUEBLO SE DESTRUYA, MIENTRAS EL CORRE CON SU BOTIN DE MENTIRAS Y PROMESAS INCUMPLIDAS A ESCONDERSE EN MEDELLÍN.

VAN ALREDEDOR DE 225 MUERTES VIOLENTAS EN YARUMAL DURANTE LOS AÑOS 2008-2009-Y EN LO QUE VA DEL 2010 SEGÚN LAS ESTADISTICAS DE MEDICINA LEGAL EN LO QUE VA CORRIDO DEL AÑO VAN MAS DE 80 MUERTES VIOLENTAS EN YARUMAL.

¿Por qué tienen que pagar las consecuencias del narcotráfico los que nada tienen nada que ver?

¿Por qué ahora LOS CIUDADANOS DE A PIE TIENEN que vivir con temor de salir a la calle con sus hijos?.................

Todos deseamos un YARUMAL donde haya paz, justicia, seguridad y prosperidad...y para que los jóvenes no caigan en las drogas mucho tienen que ver los padres que conozcan bien a sus hijos, que exista una buena educación y se hayan sabido ganar su confianza. No le dejen todo el trabajo al gobierno ("que la droga no llegue a tus hijos") y los padres atados sintiéndose incapaces de evitarlo o darse cuenta...
Que se combata al crimen, pero de manera más inteligente. Si se trabajara más en el combate a la pobreza, en la educación, en los valores y en la mejor capacitación de la policía habría mejores resultados, aún si es a largo plazo.

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